REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005586
ASUNTO : RP01-P-2009-005586

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CAROLINA MARTINEZ.
IMPUTADO: EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO.
SECRETARIO: ABG. ROSA MARIA MARCANO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Veintidós (22) de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las 8:30 a.m, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. GILDRIS ROJAS en funciones de secretaria judicial y el Alguacil de Sala JUAN BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR en la presente Causa signada RP01-P-2009-005584, seguida en contra del imputado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 18.417.621, soltero, de 26 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en calle principal de sabilar, casa sin número, cerca del abasto el caney Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ el imputado de autos previo traslado. Se acuerda realizar la audiencia prescindiendo de participación de la victima en razón a le previsto en el articulo 327 del COPP por cuanto se evidencia que hasta la fecha han transcurrido mas de tres meses y se han producido dos actos de diferimiento por la incomparecencia de esta ultima, y es por lo que se acuerda celebrar el presente acto prescindiendo de participación de la victima, y que sea el ministerio publico quien la represente, Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 18.417.621, soltero, de 25 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en calle principal de sabilar, casa sin número, cerca del abasto el caney Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en delito de Hurto agravado en perjuicio de Frodia Elizabeth González Méndez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “esta defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma contiene los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuera decretada en este acto. Ahora bien, en caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago míos los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, instruya al imputado sobre el procedimiento especial de la admisión de los hechos, o que se le informe de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo ciudadana juez solicito se revise la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido en fecha 19/12/2009,de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del COPP, y considere la posibilidad de imponer una medida menos gravosa que la privación de libertad. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, cursante a los folios 36 al 39 de la causa, contra el ciudadano EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 18.417.621, soltero, de 26 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en calle principal de sabilar, casa sin número, cerca del abasto el caney Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en delito de Hurto agravado, en perjuicio de Frodia Elizabeth González Méndez; por los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre del 2009, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios del IAPES recibieron llamada radial por parte de la central de radio de la comisaría policial informando que varios sujetos se encontraban por el sector de Malariología, se introdujeron en una residencia y sustrayendo cosas de la misma y a quien el mismo identificó posteriormente la victima de la presente causa y fue detenido siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedo identificado como EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, Este hecho lo califico en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana FRODIA GONZALEZ MENDEZ. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto la revisión de medidas impuestas a su defendido conforme a lo previsto en el articulo 264 del COPP, por cuanto a criterio de quien decide la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por la aplicación de una medida menos gravosa, ya que el delito por lo que ha acusado el Ministerio publicó y por el que este juzgado ha admitido totalmente la acusación se trata de un delito contra la propiedad el que a criterio de esta juzgadora se encuentra en la gama de los delitos menos graves, y es por lo que se comparte el criterio de la defensa, en tal sentido se declara con lugar la solicitud de la revisión de la medida conforme a las previsiones del articulo 264 del COPP, y se acuerda imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el 256 numeral tercero, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 8 días. Cuarto: en este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el las medidas alternativas de prosecución del proceso y de el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al imponer la pena aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, es decir la aplicación del numeral cuarto del articulo 74 del código Penal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien manifestó: vista que la admisión de los hechos es un derecho del acusado no hago oposición a la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley establecida en el articulo 376 del COPP. Es todo., En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO; este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 18.417.621, soltero, de 26 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en calle principal de sabilar, casa sin número, cerca del abasto el caney Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal. en perjuicio de Frodia Elizabeth González Méndez; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, una pena comprendida entre cuatro(04) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de seis (06) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley. Se acuerda el cese de la Medida de Coerción Personal recaída en la persona del Acusado de autos, por considerar que la misma la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso , no han variado, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 18.417.621, soltero, de 25 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en calle principal de sabilar, casa sin número, cerca del abasto el caney Cumaná, Estado Sucre; por su participación en delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley. Se acuerda el cese de la Medida de Coerción Personal recaída en la persona del Acusado de autos, por considerar que la misma la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso , no han variado, y Así se decide. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a la victima. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-