REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004175
ASUNTO : RP01-P-2009-004175

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Veintidós (22) de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:00 A.M, se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Control presidido por la ABG. Maria Gabriela Faria Morantes, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario ABG. Gildris Rojas y el Alguacil Juan Bastardo a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de Entrega de Vehículo que hiciere el solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-0003378. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante JHONN ALEXANDER ALZOLAR ALZOLAR, acompañado de su ABG, ASISTENTE ABG. JOSE BELLO BAYES y el Fiscal Tercero del Ministerio de Ministerio Público, ABG. Edgar Rangel. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES

Se le otorga el derecho de palabra a el solicitante JHONN ALEXANDER ALZOLAR ALZOLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.521, domiciliado en Fe y Alegría, calle Cinco, Casa N° 24, cerac del Modulo policial, Cumaná, Estado Sucre a los fines de que realice su solicitud, y expone: solicito la entrega del vehiculo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado judicial ABG. JOSE BELLO BAYES, quien expone: “mi cliente el año pasado presto la moto a un cuñado fue interceptado por un sujeto y se la robaron, ratifico en todas sus partes la muy respetuosamente solicito al tribunal, DE ACUERDO AL ARTICULO 311 DEL COPP, SE CONFICURE la devolución del vehiculo que tenga a bien concederle la guardia y custodia del vehiculo de marras al ciudadano solicitante, pues de las actas se evidencia que la misma hizo todo un procedimiento de adquisición respetando los canales regulares y administrativos ante la direccion de transito terrestre la cual le expide su certificado de propiedad a su nombre, de las acta se evidencia que no hay otro solicitante en el caso que nos ocupa, y por otra parte el ciudadano adquiriente es la primera que se ve involucrado en cuestiones de vehiculo ya que solo se limita con el mismo a realizar un trabajo de honestidad, igualmente no cursa otra solicitud en el precisado caso que haga ilusoria la medida que fue planteada solicitando respetuosamente que tenga bien en su facultades de otorgar la guardia y custodia del vehiculo comprometiéndose la solicitante, a cumplir con todas las obligaciones que le imponga la ciudadana fiscal y la magistrado que preside este acto. Estableciendo el articulo 115 Constitucional, ya que existe en el folio 34 un certificado de registro expedido a favor de mi defendido, con las características del bien reclamado amen que no existe experticia de registro que diga que sea falso, haciendo la conclusión que los funcionarios concluyeron que la chapa esta suplantada pero no establece que no sea los mismos que presenta el documento, así como el de chasis y serial de carrocería, que existe En el expediente se palpa la buena fe de la solicitante ya que fue estafada y la misma siempre tuvo la condescendencia al margen de la ley, ya que cumplió con los postulados que le exige el servicio autónomo transporte de transito terrestre de ministerio de infraestructura, por lo que solicito la entrega ya que el vehiculo estando en un estacionamiento, se deteriora así mismo solicito no se niegue hasta que sigas con las investigaciones y no causal un gravamen irreparable a mi asistido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio de Ministerio Público, ABG. Edgar Rangel quien expone: “Ratifico el escrito de la negativa hecha por parte de la fiscalia en su oportunidad legal, la cual cursa al folio 23 de la presente causa, toda vez que observa que el dictamen pericial Nº 9700-263-0702-V-182-09, suscrito por expertos del CICPC llegan a la conclusión que el serial de carrocería esta ALTERADO y el serial del motor es ORIGINAL. Por lo que solicito a este Tribunal proceda a no entregar el mismo. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante JHONN ALEXANDER ALZOLAR ALZOLAR, y oída la exposición de su abogado de confianza ABG. JOSE BELLO BAYES, así como la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio de Ministerio Público, ABG. Edgar Rangel, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Consta en el folio Nº 20 de la presente causa, toda vez que observa que el dictamen pericial No 9700-263-0702-V-182-09, suscrito por expertos del CICPC llegan a la conclusión que el serial de carrocería esta ALTERADO y el serial del motor es ORIGINAL, al folio 26 cursa certificado de registro de vehiculo a nombre del solicitante JHONN ALEXANDER ALZOLAR ALZOLA, Al folio 29cursa oficio nº SUC- F3-1C-9832009 de fecha 14-09-2009 emitido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en la persona de la ABG. Edgar Rangel, donde se señala realizada las experticias que se le fuera practicada al vehiculo objeto de la presente causa, Marca: DAFU, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: MOTOCICLETA, Modelo: UMFASTWIND; Año: 2008, Color: ROJO, PLACAS: AB6V44A, Serial Carrocería: LJEPCML028A000770 (ALTERADO), Serial Motor: 167FML08S04623 (ORIGINAL), Uso: PASEO; Información que fue suministrada en experticia que se realizara al vehiculo, practicada por funcionarios expertos adscritos al CICPC, circunstancia esta, que permitió a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su pronunciamiento negar la entrega del vehiculo y que le permite a esta Juzgadora determinar que a pesar de estar acreditado en las actuaciones del mismo, las actuaciones del solicitante, no podemos hacer uso de la decisión por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que siendo aplicación al articulo 311 del COPP debe hacerse entrega de guardia y custodia el vehiculo a su solicitado, en el caso que nos ocupa NO ES PROCEDENTE la entrega del vehiculo a raíz a de las experticias realizadas al vehiculo y que determinan que los componente son falsos, por lo tanto se niega la entrega de vehiculo cuyas características Marca: DAFU, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: MOTOCICLETA, Modelo: UMFASTWIND; Año: 2008, Color: ROJO, PLACAS: AB6V44A, Serial Carrocería: LJEPCML028A000770 (ALTERADO), Serial Motor: 167FML08S04623 (ORIGINAL), Uso: PASEO; al ciudadano JHONN ALEXANDER ALZOLAR ALZOLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6244812, domiciliado en Arena Municipio Monte calle Candelaria casa Nº 100, Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-