REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001605
ASUNTO : RP01-P-2009-001605

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PÉREZ.
DEFENSOR: ABG. VERSELYS GONZÁLEZ.
IMPUTADOS: DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ.
SECRETARIO: ABG. ROSA MARIA MARCANO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, 16 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-001605, seguida contra los ciudadanos DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, el traslado de los imputados de autos y el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

El Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible ocurrido en fecha 18-04-2009 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados de autos, ratificando el escrito que cursa a los folios 87 al 100, presentado en fecha 20-05-2009 en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, (plenamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los imputado de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Es Todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados de autos DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, el Juez le impuso contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como el derecho que le asiste identificándose a ambos imputados quienes manifestaron por separado y a viva voz; No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ y expone: Solicito la desestimación de la acusación fiscal por no reunir los requisitos del art. 326 del COPP, aunado al hecho que las circunstancias que motivaron la privación de libertad ha variado, es por ello, que solicito la revisión de la medida privativa de libertad y en caso de admitirse totalmente la acusación solicito se instruya a mis representados del procedimiento por admisión de los hechos en tal caso de querer acogerse a dicho procedimiento. Es todo.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se declara sin lugar la petición de la defensa desestimar la acusación fiscal asimismo, se declara sin lugar la revisión de medida que recae sobre los imputados de autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron a la misma. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa pública que se desestime el escrito Fiscal motivado a que no existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal la desestima en virtud en que en las presentes actuaciones hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, en base a la imputación realizada por la fiscalía. CUARTO: Una vez admitida la acusación se le instruye a los acusados DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, si desean acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último. Otorgándosele la palabra a los acusados DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, quienes manifestaron por separado y a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien solicita que sea le imponga la pena inmediata con la atenuante correspondiente y la rebaja del art. 376 del COPP, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el art. 376 del COPP, la representación fiscal en su escrito acusatorio le imputo al ciudadano DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ; por estar incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dicho delito establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio siete (07) años de prisión de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra de los hoy acusados; esto los hace merecedores de la atenuante genérica establecida en los ordinal 4 del art. 74 del Código penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a un (01) año de prisión, quedando este en seis (06) años de prisión. Como quiera que hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide. En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley CONDENA a los acusados DAVID JOSÉ FARÍAS, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.211, obrero, nacido en fecha 16-10-1975, hijo de Yajaira Farías y Laureano Córdova, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 35, frente al Bar puerto rico, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.208, nacido en fecha 12-09-1978, sin oficio definido, hijo de Ana Subero y Francisco Rondón, residenciado en la calle Río Viejo, avenida las palomas, cerca de los apartamentos de santa catalina, casa de la familia Díaz, color de la casa es azul con rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de Marzo del año 2013. E igualmente se le condena más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4 del Código penal, y 376 del COPP. Así mismo, se mantiene a los acusados de autos, en el estado en que se encuentran. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez transcurra el respectivo lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-