REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003313
ASUNTO : RP01-P-2008-003313
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en fecha, Once (11) de Marzo Del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 AM., se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. GILDRIS ROJAS y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha 20/10/2008, cuando se celebró la audiencia preliminar y se le decretó la suspensión condicional del proceso al imputado HECTOR RAFAEL TIAMO, en virtud de la admisión de hechos realizada por dicho ciudadano en la fecha supra señalada; por la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 17 de la Ley de Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERA Y NINOSKA JOSEFINA FIGUERA AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima Del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, en sustitución de la Abg. Mallagnyts Briceño quien se encuentra encargada de la fiscalia décima, la Abg. Carolina Martínez Defensora Pública; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad y las víctimas. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorga la palabra a la representante fiscal, quien manifiesta: “vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal, y tomando en consideración, que tal cumplimiento es cónsone con la pretensión fiscal que se subsume dentro del acto conclusivo fiscal presentado, no ha lugar oposición a que sea decretado el sobreseimiento de la misma conforme al artículo 318 numeral 3 del COPP; toda vez, que fue un derecho del imputado, el acogerse a tal medida de prosecución del proceso y es un deber del Estado otorgarle el presente beneficio que lo asiste. Es todo
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
. Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas, ciudadana: ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERA, quien expuso: “el no se ha metido mas conmigo. Es todo”. Y NINOSKA JOSEFINA FIGUERA AGUILRA, quien expuso: “no se ha metido mas conmigo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado HECTOR RAFAEL TIAMO, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal por .lo que solicito que esto termine. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi representado por este Tribunal, y que de conformidad con el artículo 318 del COPP, numeral 3 por extinción de la acción penal. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL TIAMO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, así como del dicho de la víctima quien manifestó que el ciudadano no a realizado violencia en contra de su persona ni de su grupo familiar, en los cuales se indica que el imputado HECTOR RAFAEL TIAMO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 20/10/2008, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, amén de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Primero de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado HECTOR RAFAEL TIAMO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 17 de la Ley de Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERA Y NINOSKA JOSEFINA FIGUERA AGUILRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL TIAMO, cédula de identidad N° 8.331.991, de 45 años de edad, natural de Barcelona Estado, Anzoátegui, d oficio comerciante, nacido en fecha 24/11/1963, residenciado Altos de Sucre, Sector Las Puertas, casa sin numero, del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 17 de la Ley de Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERA Y NINOSKA JOSEFINA FIGUERA AGUILRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines que sean actualizados los antecedentes del justiciable, que devinieron como consecuencia del presente proceso. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
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