REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000846
ASUNTO : RP01-P-2010-000846

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 7 de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 03:47 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, y del Alguacil asignado a sala ciudadano CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa Nº RP01-P-2010-000425, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán Figuera, a favor de los ciudadanos FREDDY JOSE JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.631.914, de estado civil casado, nacido el día 31/08/1975, de ocupación obrero, domiciliado en barrio santa rosa, la casimba, sector la canal, casa sin número, detrás de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre. Y LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.212.636, de estado civil soltero, nacido el día 22/06/1986, de ocupación obrero, domiciliado en Avenida Panamericana, calle colón, casa Nº 09, frente a la Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán Figuera, los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la defensora pública penal de guardia, Abg. Julneila Rodríguez. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con Abogado Privado, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa en este acto a la defensa pública penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

El Fiscal ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de los ciudadanos FREDDY JOSE JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.631.914, de estado civil casado, nacido el día 31/08/1975, de ocupación obrero, domiciliado en barrio santa rosa, la casimba, sector la canal, casa sin número, detrás de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre. Y LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.212.636, de estado civil soltero, nacido el día 22/06/1986, de ocupación obrero, domiciliado en Avenida Panamericana, calle colón, casa Nº 09, frente a la Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, cuando en fecha 05/03/2010 se recibió llamada telefónica de persona de sexo masculino solicitando que enviaran una comisión policial en virtud que por el sector la canal se encontraban dos sujetos distribuyendo drogas a jóvenes y adultos. Al llegar al sitio, abordaron a los ciudadanos dejando caer cada uno de sus manos envoltorio de aspecto traslucido contentivo en su interior de varios fragmentos de color blanco, de presunta droga denominada crack, mostrando una actitud nerviosa. Posteriormente en la revisión corporal no logró incautársele ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos legales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente manifiesta la Representante del Ministerio Público que al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención de los ciudadanos no estuvo presente ciudadano alguno que fungiera como testigo y pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, plenamente identificados en la presente causa, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados; del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron a viva voz y por separado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: “Oído al representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal y solicita se restituya la libertad inmediata a mis representados desde esta misma sala ya que no existen suficientes elementos de convicción aunado a que en reiterada jurisprudencia de la sala de casación penal el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente para inculpar a una persona de un supuesto hecho punible y el presente procedimiento carece de testigos presénciales, en consecuencia no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Esta defensa solicita la libertad amparada en los artículos 8 y 9 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la presunción de inocencia y el estado de libertad, copia simple del acta”. Es todo.





DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal y lo expuesto por la Defensa, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien suscribe que las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 01, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al CICPC, quienes practican la aprehensión de los imputados de autos, en fecha 05/03/2010 y se observa igualmente que no costa en la mencionada acta que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento se encontraren en compañía de testigos, al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de las sustancias. Al folio 10 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para cocaína base tipo crack. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de los ciudadanos, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los FREDDY JOSE JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.631.914, de estado civil casado, nacido el día 31/08/1975, de ocupación obrero, domiciliado en barrio santa rosa, la casimba, sector la canal, casa sin número, detrás de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre. Y LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.212.636, de estado civil soltero, nacido el día 22/06/1986, de ocupación obrero, domiciliado en Avenida Panamericana, calle colón, casa Nº 09, frente a la Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que los imputados se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-