REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000845
ASUNTO : RP01-P-2010-000845

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, SIETE (07) de Marzo del año dos mil diez (2010) siendo las 02:05 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Marìa Gabriela Faria Morante, acompañada del Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala César Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la causa RP01-P-2010-000357, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abg. Cesar Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ENRIQUE MARQUEZ CHACON por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza por lo que el Tribunal le designa como Defensor de confianza al Defensor Público 4ta encargado Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “ ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado LUIS ENRIQUE MARQUEZ CHACON; identificado en actas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ENRIQUE MARQUEZ CHACON; de 30 años de edad, cédula de identidad Nº V- 22.628.085, soltero, nacido en fecha 22/07/1979, natural de Cumaná, hijo de JESUS MARQUEZ Y YARITZA CHACON, residenciado en Avenida Carúpano, en el matadero, casa sin numero, Cumaná del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Héctor Rafael Bermúdez Barrios; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “yo soy consumidor y solicito me hagan el examen”.- Es todo. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oído al representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sea de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del COPP y solicita se restituya la libertad inmediata a mi representado desde esta misma sala. Esta defensa solicita la libertad amparada en los artículos 8 y 9 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la presunción de inocencia y el estado de libertad. Visto lo manifestado por mi representado en sala solicito la práctica del examen toxicológico, copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

A continuación este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de libertad plena de la defensa o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente es decir el 05-03-2010, no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESION ILICITA E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, específicamente las siguientes: cursa al folio 02 y vto, acta policial de fecha 05-03-2010, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado, al folio 03 y 04 acta de visita domiciliaria donde se deja constancia del procedimiento practicado, la cual suscriben los funcionarios policiales, testigos y propietario de la vivienda, a los folios 06 orden de allanamiento de fecha 02-03-2010, donde se autoriza practicar el allanamiento por los funcionarios policiales, al folio 07 y 08 acta de entrevista rendida por lis ciudadanos Juan Antonio Gaspar Ruiz y José Lino Cordero Cortés, al los folios 09 acta aseguramiento, donde se deja constancia de la sustancia incautada, a los folios 12 y 13 planilla de cadena de custodia, donde se describe la sustancia incautada, al folio 20 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se evidencia que la sustancia es droga, al folio 21 experticia de reconocimiento Nº 152, practicado por Nicolás Velásquez, a los teléfonos celulares y dinero incautado; todo ello indica que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción dada la dirección aportada en esta sala de audiencia, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir; no hay presunción de fuga, al contrario la pena que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no reviste peligro de fuga, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales se le pudiera imponer en todo caso una pena mínima, el imputado no registra información o registro de entradas policiales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, por tener arraigo, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, y por cuanto se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, no existe en la presente causa peligro de fuga u obstaculización Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que considera que no es necesario imponer otra medida a la ya acordada, por cuanto resultaría excesiva la misma, y en consecuencia; este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone al imputado LUIS ENRIQUE MARQUEZ CHACON; de 30 años de edad, cédula de identidad Nº V- 22.628.085, soltero, nacido en fecha 22/07/1979, natural de Cumaná, hijo de JESUS MARQUEZ Y YARITZA CHACON, residenciado en Avenida Carúpano, en el matadero, casa sin numero, Cumaná del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al IAPES. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Laboratorio de Toxicología del CICPC a los fines que le sea practicado el examen toxicológico al imputado de autos a solicitud de la defensa, para el día 09 de marzo de 2010 a las 10:00 e la mañana. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-