REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000844
ASUNTO : RP01-P-2010-000844

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 08 de marzo de 2010, siendo las 12:31 P.M, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Primero de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARÌA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado del Secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ acompañado del alguacil JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-000844, seguida en contra de los imputados RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN Y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 248 de la Ley Sobre el Uso de Armas de Fuego y Explosivos y el Artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ARCANGEL RAFAEL ROSALES MORA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública Penal ABG. JESUS MAYZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensa pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. En este estado observa esta juzgadora que la ciudadana fiscal del Ministerio Público plantea en su solicitud basada en un procedimiento mediante el que resultan aprehendidos los imputados presentes en esta sala por la presunta comisión de los delitos de para RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente Y para RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 277 y 458 Código Penal, respectivamente,. Más sin embargo observa que igualmente presenta actuaciones complementarias, constantes de 67 folios útiles la cual guarda relación con el procedimiento antes mencionado, que da origen a la presente solicitud, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del COPP se acuerda la acumulación de la presente causa tomando en cuenta el principio de economía procesal. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 COPP y articulo 79 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente Y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 05-03-2010 cunado funcionarios adscritos al CICPC, aprehendieron a los ciudadanos RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN Y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, toda vez que por investigaciones sobre la causa I-417-296, por uno de los delitos Contra la Propiedad se trasladen hasta la urbanización Fè y Alegría a fin de identificar a los ciudadanos RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN Y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, los cuales fungen como sospechosos en la presente causa, una vez en dicho sector observamos a un sujeto que venia saliendo de un callejón e inmediatamente el ciudadano Henry José Flores nos manifestó que se trataba del sujeto al observar la presencia policial, trato de evadirse, por lo que los funcionarios Sub Comisarios, le dieron la voz de alto, a quien le efectuaron una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, no localizándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que el sujeto fue introducido en la unidad, se le solicito su identidad quien manifestó que la había dejado en su casa, por o que se dirigió hasta su residencia, en compañía de los funcionarios, nos detuvimos al frente de una vivienda que nos señalo, quien nos señalo que en la misma vivía el ciudadano RONNY Zurita, observándose a la vez a un sujeto que estaba saliendo por la puerta principal de la vivienda, quien el notar la presencia policial emprendía la huida hacia el interés de la vivienda, por lo que con la seguridad del caso, los funcionarios tomamos acceso a dicha residencia, encontrando a un sujeto que se estaba desvistiendo, y a su lado una señora mayor de edad, por lo que le dimos la voz de alto y el mismo opuso resistencia, por lo que nos vimos en la obligación de utilizar la fuerza pública y neutralizarlo, se procedió a realzarle una minuciosa revisión a la vivienda en presencia de dos testigos y los propietarios de la vivienda, localizándose debajo del colchón una arma de fuego, tipo pistola, modelo P99, calibre 9 mm, color verde, serial 020102, con cargador con seis balas calibre 9 mm., sobre un estante se localizó dos teléfonos celulares marca movistar, color negro, dos teléfonos celulares marca LG, uno modelo Slider color negro y otro color azul y gris, dos teléfonos celulares marca Motorota, uno modelo V•, color negro y otro marca Nokia color gris y azul, con sus respectivas baterías… y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 COPP y articulo 79 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, para el imputado RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN Y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, para el imputado RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ARCANGEL RAFAEL ROSALES MORA; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”. Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa de los delitos APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 COPP y articulo 79 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, para el imputado RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN Y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, para el imputado RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ARCANGEL RAFAEL ROSALES MORA, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, y toda vez que la presente causa guarda relación con el expediente con nomenclatura I-417-395 del CICPC, Constantes de 67 Folios Útiles les imputo el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que al imputado RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN venezolano natural de Cumana estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/09/1980, soltero, sin oficio, residenciado en Fe y Alegría Sector los Ranchos casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana estado Sucre, hija de Rosibel Rondon y Orangel Surita, señaló no querer declarar. Acto seguido se hizo entrar a la sala al imputado, RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/10/1986, soltero, oficio Jardinero, residenciado Fe y Alegría Sector 5 casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana señaló querer no declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JESUS MAYZ, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN Y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO. Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho por lo que no hace oposición a la misma, reservándose el derecho de ejercer los alegatos correspondientes en la subsiguiente fase procesal. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por la fiscalia del ministerio publico como PROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, articulo 79 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 458 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente Y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 277 y 458 Código Penal, respectivamente, por cuanto cursa en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: al folio 01 al 03 Acta policial done se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los hoy imputados. A los folios 04 y 05 actas policiales de inspección donde se deja constancia de la inspección practicada al lugar de los hechos. Al folio 08 y 09 y Vtos. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas. Al folio 10, 11, 12, 13 y Vtos. actas de entrevista de los ciudadanos Jesús Eduardo Rodríguez , Milagros Ilución Barrios Hernández, Rosibel Rondòn, al folio 15 y 17 acta de investigación penal donde se deja constancia de las averiguaciones hechas por los cuerpos de investigación y se deja constancia de la inspecciona hecha a un vehiculo marca Wangye, al folio 18 planilla de vehiculo recuperado, a los folios 21 al 23 experticia de reconocimiento legal Nº 150, Al folio 26, Examen medico legal practicado a Ronny Alexander Zurita, al folio 27 examen medico legal practicado a Richard Cova, Al folio 28 oficio Nº 539 donde se deja constancia de los posibles registros policiales de los imputados de autos, A los folios 30 ,31 y Vtos. Acta de entrevista de los ciudadanos Henry José Flores. Al folio 32 cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, Al folio 34 acta de investigación penal donde se deja constancia que los ciudadanos imputados fueron trasladados al hospital Antonio Patricio de Alcalá a os fines que se le practicara la revisión necesaria. Al folio 35 al 38 constancia medica, al folio 36 resultados de los exámenes practicados a s ciudadanos Ronny y Zurita, Al folio 39 dictamen pericial 9700-263-0646-V-080-10. Al folio 40 experticia de reconocimiento técnico y acoplamiento a los materiales incautados. Así mismo se evidencia del anexo de constantes 67 folios de la presente causa los siguientes elementos de convicción a los folios 02 y 03acta de investigación donde se deja constancia de la investigación hecha por el CICPC, l folio 04, boleta de citación del CICPC, al folio 05 acta de inspección al sitio del suceso, al folio 08 y 09, acta de entrevista de los ciudadanos Arcángel Rafael Rosales Mora y Vallejo Vallejo Andrés Antonio, al folio 06 acta de investigación penal donde el ciudadano Arcángel Rafael Rosales, reconoció a las sujetos hoy imputados en la presente causa una vez que se le mostrara el álbum de fotográfico contentivo de 280 folios útiles, al folio 12 acta de investigación penal donde se deja constancia de las averiguaciones practicadas, al folio 14 boleta de citación dirigida a la ciudadana Gregoriana Rengel, al folio 15 experticia de avaluó Prudencial Nº 103, al folio 17 acta de investigación penal donde se deja constancia de las averiguaciones practicadas, al folio 18 acta de entrevista de las ciudadana Elydes Maria Rivero Leonice de Guavara, al folio 19 registro de custodia de evidencias físicas, Al folio 20 acta de entrevista suscrita por la ciudadana Gregorina Bautista Rengel, al folio 22 registro de cadena de custodia de las evidencia físicas, Al folio 23 ,24 y vtos. Acta de entrevista d la ciudadana Arlenys Rosals Collazo. Al folio 25, 26 y 27 actas de entrevista de las ciudadanas Elena del valle Collazo Larez, Grace Elena Rosales Collazo al folio 29 actas de entrevista de la ciudadana Grace Elena Rosales Colzo, a los folio 31, 32 y vtos. Acta d investigación penal donde se deja constancia de la averiguaciones practicadas 04-03-2010, l folio 33 oficio Nº 5C- 2861-10 donde se orden practicar Allanamiento, al folio 34 auto suscrito por la Juez Quinto de Control donde Provee solicitud de allanamiento, al folio 35 orden de allanamiento, al folio 37, 38 y vtos., registro de continuidad de cadena e custodia de evidencias físicas. Al folio 39 acta de investigación penal donde se deja constancia de las averiguaciones efectuadas en fecha 04-03-2010, Al folio 40 acta de inspección Nº 506, donde se deja constancia de la inspección practicada al lugar de los hechos descritos en las actuaciones, a los folios 41 42 y vtos. experticia de avaluó Real Nº 030, al folio 43 y 44 acta de entrevista de la ciudadana Arlnys del valle Rosales Collazo, al folio 45 acta de investigación penal donde se deja constancia de las averiguaciones practicadas en fecha 04-03-2010, al folio 46 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 48 registros policiales de la ciudadana Gregorina Bautista Rengel donde se deja constancia que no presentar entradas policiales, al folio 49 y 50 experticia de reconocimiento legal Nª 148 y 149 respectivamente, al folio 51 al 53 acta de investigación penal donde se deja constancia de las averiguaciones practicadas en fecha 05-03-2010, al folio 54 y 55 acta de entrevista de la ciudadana Milagros Barrios Hernández, al folio 57 acta de inspección nº 517, l folio 58 planilla de vehiculo recuperado, al folio 59 acta de investigación penal donde se deja constancia de las averiguaciones practicadas en fecha 05-03-2010, a los folios 60, 61 y vtos. acta de entrevista del ciudadano Henry José Flores, al folio 62 memorandun donde se remiten los objetos incautados, al folio 63 oficio Nº 537 donde se deja constancia que los ciudadanos Ronny Zurita y Cova Romero Richard, presentan entradas policiales. Al folio 66 y 67experticia de reconocimiento técnico al material incautado. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/10/1986, soltero, oficio Jardinero, residenciado Fe y Alegría Sector 5 casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana y RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN venezolano natural de Cumana estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/09/1980, soltero, sin oficio, residenciado en Fe y Alegría Sector los Ranchos casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana estado Sucre, hija de Rosibel Rondon y Orangel Surita, RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, articulo 79 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y del Código Penal, respectivamente Y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, articulo 79 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente Y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 277 y 458 Código Penal, respectivamente, , los cuales por haberse realizado en fecha 05-03-2010, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente Y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 277 y 458 Código Penal, respectivamente; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Internado Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-