REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000843
ASUNTO : RP01-P-2010-000843
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 07 de marzo de 2010, siendo las 02:30 de la tarde se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, y del Alguacil asignado a sala ciudadano CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa Nº RP01-P-2010-000843, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, a los ciudadanos ALFONZO JOSE MARVAL SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5083080 de 51 años de edad, nacido en fecha 08/06/1958, soltero, de profesión u oficio empresario, residenciado en avenida rotaria, calle las acacias, casa numero 17, Cumaná, Estado Sucre y MARTIN JOSE CONDE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.174 de 19 años de edad, nacido en fecha 22/07/1990 , soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana F1 por la presunta casa Nº 15, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de JUANA BALBOSA. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, los investigados antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Tránsito Terrestre, y la Defensa Pública de guardia Abogada. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los investigados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con Defensor Privado, designando para los efectos a el Abg. ARMANDO NOYA INPRE Nº 28.092, con domicilio procesal en la Calle Sucre Centro Comercial Cumaná Local 01, representando al ciudadano MARTIN CONDE y los defensores Abg. LUIS BASTARDO Nº 106.893, con domicilio procesal en edificio BND piso 3 oficina 3-1, calle rojas con avenida Bermúdez Y el Abg. IVAN MAGO ACOSTA INPRE Nº 42.085, con domicilio procesal avenida perimetral edificio Incola Gripe piso 1 oficina número 02, representando al ciudadano ALFONZO MARVAL; quienes estando presentes en la sala de audiencias aceptan el cargo recaído en sus personas jurando cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos MARTIN CONDE y ALFONZO MARVAL, plenamente identificado en actas, quien resultara detenido en virtud de que el mismo en fecha 05/03/2010 siendo las 10:30 de la noche por la avenida rotaria sector Campeche en virtud de una colisión de vehículos con lesionados. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos imputados, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem. Esta Representante del Ministerio Público al realizar el análisis respectivo, ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención de los imputados de autos. En consecuencia, esta representación fiscal Pide al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de JUANA BALBOSA; Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2°. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los ciudadanos del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, y MARTIN CONDEL quien manifestó, No querer declarar Es todo. Y ALFONZO MARVAL quien manifestó, No querer declarar Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa del ciudadano MARTIN CONDE, quien expone: “De la revisión de las actas esta defensa considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma y solicito respetuosamente al Tribunal que se conceda una extensión en la periodicidad de las presentaciones que le sean impuestas a mi representado por cuanto el mismo estudia en la ciudad de Caracas, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del ciudadano ALFONZO MARVAL, en la persona del ABG. IVAN MAGO quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, así mismo solicito le sea practicado a mi representado examen medico legal, copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto y copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal 2° del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de JUANA BALBOSA; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que cursan suficientes elementos de convicción que se detalladamente en los folios que rielan en el presente asunto, por cuanto en la presente causa existan elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, es por lo que se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio de los ciudadanos MARTIN CONDE y ALFONZO MARVAL, y es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en ese sentido. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a ALFONZO JOSE MARVAL SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5083080 de 51 años de edad, nacido en fecha 08/06/1958, soltero, de profesión u oficio empresario, residenciado en avenida rotaria, calle las acacias, casa numero 17, Cumaná, Estado Sucre y MARTIN JOSE CONDE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.174 de 19 años de edad, nacido en fecha 22/07/1990 , soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana F1 por la presunta casa Nº 15, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de JUANA BALBOSA conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° Constante en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por el lapso de seis meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas tramitar su reproducción ante la Secretaría Administrativa del Tribunal. Se acuerda la Práctica del Examen medico legal al ciudadano ALFONZO MARVAL. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC a los fines que le sea practicada dicha evaluación médica el día 09 de marzo de 2010 a las 09:00 de la mañana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
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