REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000842
ASUNTO : RP01-P-2010-000842
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 04:00 P.M, se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Primero de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARÌA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado del Secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, acompañado del alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-00842, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS MARCANO RODRÌGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR GUZMÀN, Fiscal Undécima del Ministerio Público, El imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RORIGUEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 07 de Marzo de 2010, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JEAN CARLOS MARCANO RODRÌGUEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 05 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 04:20 p.m., los funcionarios Sargento Segundo (IAPES) hernàn Salazar, Agente (IAPES) Adolfo Blanco Pierina Gonzàlez y Jhonathan Maestre, se dirigieron hasta la vivienda en el barrio los cocos, calle principal, frente al antigua modulo policial, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de control del Primera Circuito Judicial de Cumanà, específicamente en la vivienda construida con fachada de bloque pintada de color verde con rejas de color caoba, donde reside un ciudadano de nombre Carlos para l cual procedimos a ubicar a dos personas que actuarían como testigos presénciales de dicho procedimiento quienes quedaron identificados como Ramón Adrián Sifonte Parra y Héctor Armando Rodríguez, una vez e la dirección antes indicada, siendo las 04:45 de la tarde, procedimos a tocar la puerta en varias oportunidades no saliendo nadie por lo cual procedimos a utilizar una mandarria para abrir la puerta y entrar a la misma encontrando a un ciudadano quien quedo identificado como Jean Carlos Marcano Rodríguez, quienes se encontraba en la residencia en calidad de propietario, a quien se le mostró la orden de allanamiento haciéndole entrega de una copia de a misma, procediendo a realizarle la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, en presencia de ,los testigos, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico en su poder, procediendo a la revisión de la vivienda por el primera cuarto, no encontrando ningún elemento criminalistico, luego en el segundo cuarto, sobre un gavetero de color rosado se encontró una caja de fósforo de color amarilla con inscripción EL SOL, contentiva den su interior de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada Crack y en la primera gaveta se encontrón un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco droga de la denominada Cocaína, posteriormente pasaron a ala cocina no encontrando elementos de interés criminalistico y en el patio de la casa al final en el gallinero se encontró cinco conchas calibre 12 sin percutor en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo traslado junto con lo incautado hasta la sede del Comando de la Policía, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, concatenado con el segundo aparte, en virtud que la sustancia fue encontrada oculta en el interior de la vivienda donde reside el imputado de autos, hecho que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser de fecha resiente, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Y Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que al imputado JEAN CARLOS MARCANO RODRÌGUEZ, venezolana natural de Cumana estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 23/02/1984, soltero, de oficio obrero, residenciado en los cocos calle 02, casa 47, Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “yo solo quiero decir que soy consumidor y solicito que me hagan el examen. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RORIGUEZ, quien expone: “Oído al representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, por cuanto no reune los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, ya que cursa al folio 23 que mi representado no tiene registros policiales, aunado a que el mismo tiene arraigo en la localidad, no existiendo el peligro de fuga y no existiendo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del COPP, amparada en los artículos 8 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la presunción de inocencia. Así mismo solicito la práctica de examen toxicológico para el mismo, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 05/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención del ciudadano al folio 02 y su vuelto. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos HECTOR ARMANDO FIGUEROA NUÑEZ Y RAQMON ADRIAN SIFONTE PARRA cursante a los folios 03 y 04. Acta de aseguramiento de sustancias donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cantidad, color, tipo de las denominadas CRACK Y COCAINA, al folio 05. Orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al folio 09. Acta de visita domiciliaria de fecha 05/03/2010 donde se deja constancia del procedimiento realizado en compañía de testigos de los folios 11 al 13. Planilla de cadena de custodia donde se describe la sustancia incautada y las conchas calibre 12MM de los folios 15 al 16. Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso positivo para presunta droga CRACK Y COCAINA con un peso neto de 4,420 gramos y 285 miligramos, respectivamente, al folio 17. Experticia de reconocimiento legal N° 153 de fecha06/03/2010 practicado por NICOLAS VELASQUEZ a los cinco cartuchos incautados calibre al folio 24. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano CARLOS MARCANO RODRÌGUEZ, venezolana natural de Cumana estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 23/02/1984, soltero, de oficio obrero, residenciado en los cocos calle 02, casa 47, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad., respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 05/03/2010, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS MARCANO RODRÌGUEZ, venezolano natural de Cumana estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/02/1984, soltero, de oficio obrero, residenciado en los cocos calle 02, casa 47, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad ordenándose su reclusión en el IAPES. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. líbrese oficio al laboratorio de Toxicología Forense del CICPC a los fines que le sea practicado al imputado examen toxicológico el día 09 de marzo de 2010 a las 09:00 de la mañana, en virtud de lo manifestado por el imputado y a solicitud de la defensa. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
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