REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000839
ASUNTO : RP01-P-2010-000839

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, seis (06) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 1:35 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-00839, seguida en contra de los Imputados DOMINGO SEBASTIÁN MILANO SAVOCA, venezolano; de 20 años de edad; nacido en fecha 03-01-90; natural de Cumaná; hijo de Jesús Milano y Águeda Savoca; titular de la Cédula de identidad Nº V-19.082.721; de profesión u oficio estudiante; estado civil soltero; residenciado en Urb. El Bosque, calle las cayenas, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; ISMAEL JOSÉ VÁSQUEZ ROJAS, venezolano; de 18 años de edad; nacido en fecha 03-01-92; natural de Cumaná; hijo de Ismael Vásquez y Mary Rojas; titular de la Cédula de identidad Nº V-22.921.535; de profesión u oficio lava carros; estado civil soltero; residenciado en calle 19 de abril, casa N° 26, al frente de IVECO, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ ANTONIO RAMOS, venezolano; de 20 años de edad; nacido en fecha 17-07-89; natural de Cumaná; hijo de Alberto Ramos y Lila Cortesía; titular de la Cédula de identidad Nº V-19.980.627; de profesión u oficio lava albañil; estado civil soltero; residenciado en calle san Bruno, casa N° 10, detrás de las residencias de el cuartel, Cumaná, Estado Sucre; a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. Pedro Aray, los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 3. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, se le preguntó a los imputados si contaban con defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la defensoría pública N° 3, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “Ratifico el escrito presentado ante este tribunal mediante el cual se solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos Domingo Milano, Ismael José Vásquez y José Antonio Ramos, por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2010, cuando los imputados de autos, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales adscritos al IAPES, cuando en horas de la noche, en el sector la matica, luego que los mismo se encontraban a bordo de una unidad vehicular, tipo Terios, color plata, emprendieran veloz huída, haciendo caso omiso a un alto impartido por la autoridad policial, y que luego de darles alcance, y al revisar dicho vehículo, colectaron debajo del copiloto un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm y un cartucho del mismo calibre sin percutir. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez previo imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, cede la palabra a los imputados, quienes manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita la desestimación del presente procedimiento, por cuanto de los autos se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de mis representados en el supuesto hecho punible. Aunado a que cursa en el folio 8, que mis representados no tiene registros policiales y en vista que en reiterada jurisprudencia Nº 345 de la sala de casación penal, del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es prueba fehaciente para imputar responsabilidad alguna, ya que el procedimiento carece de testigos presénciales; esta defensa, amparándose en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias, de mis representados. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido la juez toma la palabra y expone: Visto lo solicitado por el representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos Domingo Milano, Ismael José Vásquez y José Antonio Ramos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa pública, este Tribunal Primero de Control, hace el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Pero de las actuaciones cursantes en el presente asunto, no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer a criterio de quien aquí suscribe, participación o autoría en el hecho investigado por el Ministerio Público, por parte de los imputados de autos; ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del mismo, por lo que, conforme a la jurisprudencia N° 345 emanada de la sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es prueba fehaciente para imputar responsabilidad alguna, es por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública, por lo que se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos Domingo Milano, Ismael José Vásquez y José Antonio Ramos, y así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos DOMINGO SEBASTIÁN MILANO SAVOCA, venezolano; de 20 años de edad; nacido en fecha 03-01-90; natural de Cumaná; hijo de Jesús Milano y Águeda Savoca; titular de la Cédula de identidad Nº V-19.082.721; de profesión u oficio estudiante; estado civil soltero; residenciado en Urb. El Bosque, calle las cayenas, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; ISMAEL JOSÉ VÁSQUEZ ROJAS, venezolano; de 18 años de edad; nacido en fecha 03-01-92; natural de Cumaná; hijo de Ismael Vásquez y Mary Rojas; titular de la Cédula de identidad Nº V-22.921.535; de profesión u oficio lava carros; estado civil soltero; residenciado en calle 19 de abril, casa N° 26, al frente de IVECO, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ ANTONIO RAMOS, venezolano; de 20 años de edad; nacido en fecha 17-07-89; natural de Cumaná; hijo de Alberto Ramos y Lila Cortesía; titular de la Cédula de identidad Nº V-19.980.627; de profesión u oficio lava albañil; estado civil soltero; residenciado en calle san Bruno, casa N° 10, detrás de las residencias de el cuartel, Cumaná, Estado Sucre; a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Remítase en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-