REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004169
ASUNTO : RP01-P-2005-004169

AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA

Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al imputado, EDUARDO LUIS VALLEJO ARCAY, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.731, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-06-78, de profesión u oficio comercio, domiciliado en el calle Rendón numero 79 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal. este Tribunal Observa: En fecha 21 de Mayo de 2007, se recibió formal acusación en contra del imputado EDUARDO LUIS VALLEJO ARCAY, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.731, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-06-78, de profesión u oficio comercio, domiciliado en el calle Rendón numero 79 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, Es el caso que de las actas procesales que evidencia que el referido imputado ha incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y a los fines de evitar el retardo procesal por cuanto cuando no comparece el imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que lo cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia de los imputados de autos.

Igualmente, al efectuarse la revisión de las actuaciones en la presente causa, se observa que los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente a criterio de quien decide, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en base a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, por la conducta contumaz del imputado al no comparecer de forma reiterada a los llamados de este tribunal y es por lo que se hace presumir que el imputado de autos no se someterá voluntariamente al proceso por lo que, a criterio de este Tribunal Primero de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano EDUARDO LUIS VALLEJO ARCAY, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.731, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-06-78, de profesión u oficio comercio, domiciliado en el calle Rendón numero 79 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, En consecuencia LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control así mismo se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a audiencia en la presente causa y a tales fines se ordena oficiar a la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal .- Así se decide.- Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSA MARIA MARCANO