REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de marzo de 2010.
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE N° 5674
PARTES:
1. DEMANDANTE : DE SOMMA HERNÁNDEZ, Violanda del Carmen. C.I.: V-04.301.160.
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Nº 88, Tunapúi, municipio Libertador, esta-
do Sucre.
Apoderados: Abog. José Luís Ugas Hernández. IPSA Nº 71.241.
Abog. Carlos Ramón Candallo Salazar. IPSA Nº 110.475.
2. DEMANDADA : RODRÍGUEZ, Estílita Del Jesús. C.I.: V-10.877.049
Domicilio Procesal: Intersección Calles Gran Mariscal y Arismendi, Urbaniza-
“Barrio Sucre”, Canchunchú Viejo, Carúpano, estado Sucre.
Apoderado: Abog. Heberto Isaac Chacón Martínez. IPSA N° 98.936.
MATERIA: CIVIL-BIENES.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Visto Con Informes de Ambas Partes.
Conoce de la presente Causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la Demandada ESTÍLITA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.877.049, Representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Heberto Chacón Martínez, con Matrícula IPSA Nº 98.936, contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, mediante la cual se Declaró Con Lugar la Demanda de Acción Reivindicatoria que en su contra tiene trabada la ciudadana VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.301.160, Representada Judicialmente por los abogados en Ejercicio José Luís Ugas Hernández y Carlos Ramón Candallo Salazar, con Matrículas IPSA Nos. 71.241 y 110.475, respectivamente.
CAPÍTULO I
NARRATIVA
A) DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Es el Caso que el Apoderado-Actor Libeló:
Que su Poderdante Violanda De Somma sería la Legitima Propietaria de Un (1) Inmueble, constituido por una Casa ubicada en la Intersección de las Calles Gran Mariscal y Arismendi de la Urbanización “Barrio Sucre”, del Sector “Canchunchú Viejo”, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del estado Sucre, enclavado en unos Terrenos Municipales de Doce Metros (12 Mts.) de Ancho por Cien Metros (100 Mts.) de Largo.
Que dicho Inmueble es una Casa-Quinta hecha con Bases de Concreto Armado y Vigas Reforzadas para Dos (02) Plantas, con Paredes de Bloque de Cemento, Piso de Cemento Rojo, Techo de Platabanda, Puertas de Madera y Ventanas de Persianas con Protecciones de Hierro, conformada por Un (01) Porche, Una (01) Sala-Recibo, Un (01) Pasillo Central, Cuatro (04) Dormitorios (de ellos Dos -02- con Baños Internos), Un (01) Baño Común, Un (01) Salón de Estar, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina, Un (01) Lavandero y Un (01) Garaje; que tiene como Linderos: Norte: Que es uno de sus Frentes, con Calle Arismendi; Sur: Su Fondo, con Casa que es o fue de Epifanio Morales; Este: Que es Otro de sus Frentes, con Calle Gran Mariscal y; Oeste: Con Propiedades que son o fueron de Jesús Campos; y que su Documento de Propiedad está Inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha 16 de mayo de 1997, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
Que la Ciudadana Estílita Rodríguez, diciéndose Dueña de la Vivienda, entró en Posesión ó Detentación Ilegítima de la misma, no permitiéndole a la Demandante la entrada a la que sería su Propiedad, llegando al extremo de cambiarle Cilindros y Cerraduras a las Puertas; siendo que ese Bien Inmueble lo habría adquirido su Poderdante mediante Contrato de Compra-Venta hecha a su Hermano Salvador De Somma, el presunto Concubino de la Demandada.
Que por ello, en base al artículo 548 del Código Civil, Demandaba a la ciudadana Estílita Rodríguez, para que ésta Conviniese o a ello fuese Condenada por el Tribunal, en la Restitución ó Reivindicación a su favor de la Vivienda, estimando la Demanda en Bs. F. 25.000.000,00, más las Costas Procesales.
Artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Viene a Juicio la Demandada y Contestó en los siguientes términos:
Que en el mes de mayo de 1988, habría comenzado una Relación “Concubinaria” con el ciudadano Salvador de Somma, fijando su Residencia en la Zona de Macarapana, Sector “San Andrés”, de esta Jurisdicción, y allí vivieron los Cinco (05) Primeros Años de su Unión, hasta cuando Dió A Luz al Hijo Común de Ambos (omissis), mudándose luego a la Casa Objeto del presente Juicio, que ella junto a su “Concubino” habría construido en el año 1988, señalando como Características de ese Inmueble, las siguientes: Casa-Quinta que mide Doce Metros (12 Mts.) de Ancho por Cien Metros (100 Mts.) de Largo, con Bases Reforzadas para Dos (2) Plantas, Paredes de Bloques de Cemento, Piso de Cemento Rojo, Techo de Platabanda, Puertas de Madera y Ventanas de Persianas con Protecciones de Hierro, conformada por Un (01) Porche, Una (01) Sala-Recibo, Un (01) Pasillo Central, Cuatro (04) Dormitorios (de ellos Dos -02- con Baños Internos), Un (01) Baño Común, Un (01) Salón de Estar, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina, Un (01) Lavandero y Un (01) Garaje, enclavada sobre Terrenos Municipales y con los Siguientes Linderos: Norte: Que es uno de sus Frentes, con Calle Arismendi; Sur: Su Fondo, con Casa que es o fue de Epifanio Morales; Este: Que es Otro de sus Frentes, con Calle Gran Mariscal y; Oeste: Con Propiedades que son o fueron de Jesús Campos.
Que así se mantuvieron conviviendo en esa Casa hasta principios del año 2005, cuando en el Mes de Abril de ese Año le llegaron a Notificar del Tribunal que tenía una Demanda para que la desocupase, y que ella se habría metido allí ilegítimamente; cuando lo cierto es que ella (la Demandada) y su “Concubino” tendrían, para la Fecha de la Demanda, 17 Años que la habrían adquirido.
Que su “Concubino”, sin su Autorización y a sus Espaldas, la habría Vendido a su Hermana (la aquí Demandante) el 16 de mayo de 1997; de lo cual ella se habría enterado és por esta Demanda. Alega nunca haber Invadido Vivienda alguna, ni cambiarle Cilindros de las Cerraduras ni las Cerraduras mismas, ya que habrían estado viviendo allí, como propietarios del Inmueble, por Espacio de Doce (12) Años; por lo que les pertenecería de Por Mitad, como lo establecen los artículos 760 y 767 del Código Civil, y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su Unión “Concubinaria” (con el Hermano de la Demandante Violanda De Somma) habría cumplido con todos los Requisitos de ley, ya que su Relación habría sido estable, pública y notoria, contribuyendo ella con su Trabajo como Pareja y ayudándolo en las Tareas Diarias del Hogar en esa Casa donde vivían.
Que la Venta que la habría Despojado a ella de sus Derechos sobre la Vivienda estaría Viciada de Nulidad, ya que se habría hecho sin su Consentimiento, por lo que no estaría Obligada a Restituirle ni a Reivindicarle Nada, porque ella no sería “Detentadora” de la Casa sino Co-Propietaria, como lo demostraría en las Secuelas del Proceso.
Por último, Negó y Rechazó que tuviera que Cancelarle a la Demandante la cantidad de Bs. F. 25.000.000,00, ni menos las Costas y Costos del presente Juicio.
B) DE LA TRAMA PROBATORIA:
- De las Promovidas por la Parte Demandada: Reprodujo el Mérito de los Autos; consignó Copia de la Partida de Nacimiento de su Hijo Común con el Hermano de la Demandante, Adolescente (omissis), con el fin de demostrar que para esa fecha (05/07/1993) tenían fijada su Residencia en la Vivienda Rural del Sector “San Andrés” de Macarapana, de esta Ciudad, y que posteriormente al Nacimiento de la Criatura se habrían Mudado a la Casa Objeto del presente Juicio; Factura de Pago del Servicio de CANTV; Testificales de los Ciudadanos Pedro Rodríguez, Arnellys Reyes, Marcelina de Brito y Álvaro Mejía, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-04.948.630, V-05.859.500, V-02.413.726 y V-18.413.400, respectivamente; Factura de Pago del Servicio de Hidrocaribe; Factura de Pago del Servicio de Eleoriente; Posiciones Juradas de la Demandante Violanda De Somma y de su Hermano Salvador De Somma, con Reciprosidad; y las Repreguntas a los Testigos de la Parte Contraria.
- De las Promovidas por la Parte Demandante: El Mérito de los Autos, especialmente el Documento de Compra-Venta que Acreditaría a la Demandante como Legítima Propietaria del Inmueble; Diligencias estampadas en el Expediente tanto por el Alguacil como por la Secretaria del A Quo, donde constaría que la Demandada, habiendo sido ubicada en la Casa Objeto de este Juicio, se habría Negado a firmar tanto la Boleta de Citación como la de Notificación; Título de Construcción en Original, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 26/12/1988, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, a favor del Hermano de la Demandante Salvador De Somma, con el fin de Probar que la Casa fue Construida en ese Año por Orden y Cuenta de Salvador De Somma, quien a posteriori se la Vendería a su Hermana-Demandante; Acta de Matrimonio en Original, con el objeto de Probar que para el Año 1998 la Demandada Estílita Rodríguez estaba Casada con el Ciudadano Tulio Barsenilla, lo que Desvirtuaría la supuesta Relación Concubinaria que ésta última alega respecto del Ciudadano Salvador De Somma; Acta de Matrimonio del Ciudadano Salvador De Somma con la Ciudadana Marlene Rondón, y Copia Certificada de su Sentencia de Divorcio, de fecha 30 de marzo de 1995; Partida de Nacimiento en Original de la ciudadana Eliannys Rodríguez; Inspección Judicial en la Vivienda de Marras, para hacer constar que: En esa Dirección (Ubicación) se halla el Inmueble ya identificado, con las Características, Medidas y Linderos que han sido explayados ut supra por Ambas Partes, y que es la misma donde vive la Demandada Estílita Rodríguez con sus Hijos, y que és el mismo que pertenecería a la Demandante Violanda De Somma; y Testimoniales de los Ciudadanos Cruz Ortega, Evelio Zapata y Francisco Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-04.947.990, V-09.455.140 y V-09.459.235, respectivamente.
El Apoderado-Actor se opuso al Capítulo IV del Escrito de Pruebas de la Demandada, por cuanto no habría indicado el Domicilio de los Testigos, como lo ordena el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
C) DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO A QUO:
Admitidas las Pruebas, se Comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la Evacuación de las mismas.
El 08 de julio de 2005, el Apoderado-Actor Apeló de la Admisión de los Testigos de la Parte Demandada, y le fue Oída En Un Solo Efecto; pero Desistió de ello el 21 de octubre de 2005.
En fecha 22 de julio de 2005 se llevó a Efecto la Inspección Judicial, donde se dejó Constancia de lo Siguiente: Que el Inmueble tiene las Características que aquí se han señalado, y que es el mismo donde Habita la Demandada Estílita Rodríguez.
Los Testigos Pedro Rodríguez, Arnellys Reyes, Marcelina de Brito y Álvaro Mejías, de la Parte Demandada, fueron contestes en afirmar que sí conocían a Estílita Rodríguez y a Salvador Martín De Somma; que les constaba que vivían en una Casa ubicada en “Barrio Sucre” de Canchunchú Viejo; que esa Vivienda no estaba Habitada por ninguna otra Persona; y que no tenían conocimiento de sí, para el Año 1988, Estílita Rodríguez y Salvador De Somma estaban Casados con otras personas.
Los testigos Cruz Ortega y Evelio Zapata, de la Parte Demandante, manifestaron que sí conocían a los ciudadanos Salvador De Somma, Marlene Rondón y Violanda De Somma; que para el año 1998 el ciudadano Salvador De Somma había construido una Casa ubicada en Canchunchú Viejo, “Barrio Sucre”, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, entre Calles Arismendi y Gran Mariscal; que el Señor Salvador de Somma habría vivido allí con su Cónyuge Marlene Rondón por un Tiempo Aproximado de Siete (07) Años; que luego el señor Salvador De Somma, aproximadamente en el año 1995, habría vuelto a establecer su Domicilio en el Poblado de Tunapúi, municipio Libertador del estado Sucre, donde lo tenía antes de establecerse con su Cónyuge Marlene Rondón en la Casa Objeto de este Juicio; que el Señor Salvador De Somma sí Construyó esa Casa en el año 1988, porque ellos trabajaron con él; que para el año 1988, cuando se Construyó la Casa, no conocieron a la Señora Estílita Rodríguez, y que quien Pagaba la Construcción era Salvador De Somma; que conocieron a Estilita Rodríguez hace aproximadamente Cuatro (04) Años; que ella le habría cambiado la Cerradura a la Casa y no dejaba entrar a la Demandante Violanda De Somma; y que el Representante de la Obra de Construcción se llamaba Eleodoro.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Apoderado de la Parte Demandada Consignó Copia Certificada del Acta de Defunción del Cónyuge de su Representada Tulio Barcenilla, Fallecido el 11/04/1998, para demostrar que su Patrocinada no habría tenido Vida Marital con aquél, y que desde el año 1993 hizo Vida “Concubinaria” con el Ciudadano Salvador De Somma, de donde habrían Procreado en 1988 a (omissis).
D) DE LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA: Dijo el Juzgado A Quo:
Que el artículo 548 del Código Civil dispone que (sic) “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Que en varias Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se ha señalado que la Acción Reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos Requisitos, como son: 1) Que el Actor sea Propietario del Inmueble a Reivindicar; 2) Que el Demandado sea Poseedor del mismo; 3) Que la Posesión del Demandado no sea Legítima y; 4) Que el Bien Objeto de la Reivindicación sea el mismo que el Actor alega ser de su Propiedad; todos los cuales estarían plenamente demostrados en este Caso.
Que por ello, en fecha 14 de noviembre de 2008, declaraba Con Lugar la Presente Acción, condenando a la Parte Demandada a Restituir el Inmueble Objeto de la Presente Demanda; la que fue Apelada y Oída En Ambos Efectos.
Recibidas las Actas Procesales en esta Alzada, en fecha 14 de Enero de 2009 se fijaron los Informes, que fueron presentados por Ambas Partes.
CAPÍTULO II
MOTIVA
La Reivindicación de un Inmueble que nos trae el artículo 548 del Código Civil, como bien lo ha sostenido el Tribunal A Quo, supone taxativamente el Cumplimiento de Cuatro (4) Requisitos (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; reiterada mediante Sentencias Nos. 00939, de Fecha 13/12/2007, y 765, de fecha 15/11/2005), que son:
1°) Que quien exija la Reivindicación, sea Propietario Real del Inmueble.
2°) Que quien Detente el Bien, sea la misma Persona del Demandado.
3°) Que la Posesión del Demandado no sea Legítima.
4°) Que no haya Contradicción entre el Bien que se aspira Recuperar, y el que el De mandante alega como Suyo.
De acatarse estos Cuatro (4) Parámetros, que significarían un Juicio desarrollado bajo el Concepto de “Prueba Lineal” (no quedan dudas en el Expediente de la Acreditación de lo exigido), quien aspire negarse a Restituir el Bien debe fundarse, principalmente, en la “destrucción” de estos supuestos; y en caso que se tratare de Probanzas por Intermedio de Documento Público, ejercer la Vía de la Impugnación por el medio eficaz, si considerare que no contuviesen Información Veraz.
Veamos cómo lo dice el artículo citado (548 C.C.):
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Es difícil entonces que quien pretenda sustraerse de una Obligación de Hacer, como es la de Reintegrarle a su Dueño un Inmueble que posea Ilegítimamente, lo haga sin demostrar la Falsedad de su Atacante; pero no fundada tal Falsedad en simples Alegatos, sino en Pruebas Fehacientes de Valoración Indubitable.
Si Vemos el Primer Requisito, consta a los folios 7 y 8, que en fecha 16/05/1997, mediante Documento debidamente Registrado (lo que le dá Valor de Plena Prueba), se dio la Compra-Venta del Inmueble entre Salvador Martín De Somma Hernández y Violanda del Carmen De Somma Hernández; esta última la Demandante; pasando ella a ser la Única y Exclusiva PROPIETARIA DEL INMUEBLE. Y la referida Vivienda era Propiedad del Ciudadano De Somma Hernández porque Otro Documento Público (Constancia de Construcción debidamente Registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 26/12/1988, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Primero), se lo Acreditaba.
No hay, pues, en la Cadena Titulativa del Inmueble, ninguna Aparición de la Ciudadana Estílita del Jesús Rodríguez (la Demandada-Recurrente), que pudiera inferir Derecho de Propiedad (ó Copropiedad) Alguno a su Favor, como ella lo alegó reiterativamente en el Desarrollo del Juicio. Ni aún lo puede hacer como presunta “Concubina”, porque para la Fecha en que ella dice haber Construido con Salvador De Somma dicho Inmueble (Año 1988), este Ciudadano aún estaba Casado (Relación Conyugal Legal) con su Antigua Esposa Marlene Rondón Peña, de quien se Divorcia és en el Año 1995 (ver Sentencia de Divorcio que cursa a los folios del 44 al 47); y ella lo estaba con el Ciudadano Tulio Amado Esbelt Barcenilla, porque así lo Prueba el Acta de Defunción de éste último que riela al folio 156.
Ello indica que no había posibilidad de Relación Concubinaria, y, en consecuencia, Derecho Alguno a Favor de la Demandada por esta Situación. Queda, entonces, la Propiedad del Inmueble a Beneficio de la Demandante Violanda Del Carmen De Somma Hernández, y así se declara.
En cuanto al Segundo Requisito, consta de Inspección Judicial que riela a los folios 69 y 70, que en el Inmueble Objeto del presente Juicio, sí Habita la Demandada Estílita del Jesús Rodríguez, y así se establece.
Sobre el Tercer Requisito, es obvio que al no haber tenido una Relación Concubinaria con el Propietario de la Casa Salvador Martín De Somma Hernández, la Demandada Estílita del Jesús Rodríguez no pudo Demostrar Posesión Legítima de la Vivienda, y sólo sería un Carácter de “Tenedora” ó “Detentadora”, de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, y así se dictamina.
Y en cuanto al Cuarto Requisito, consta en el Escrito Libelal que la Acción de Reivindicación se ejerce sobre un Bien Inmueble que tiene las siguientes Características: Ubicación: Intersección de las Calles Gran Mariscal y Arismendi de la Urbanización “Barrio Sucre”, del Sector “Canchunchú Viejo”, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del estado Sucre; Medidas: Doce Metros (12 Mts.) de Ancho por Cien Metros (100 Mts.) de Largo y; Linderos: Norte: Que es uno de sus Frentes, con Calle Arismendi; Sur: Su Fondo, con Casa que es o fue de Epifanio Morales; Este: Que es Otro de sus Frentes, con Calle Gran Mariscal y; Oeste: Con Propiedades que son o fueron de Jesús Campos. Siendo esta la misma Vivienda que aparece como Propiedad de la Demandante, basta con ratificar que és la misma que se aspira Reivindicar, por todos los soportes y alegatos que cursan en Autos, y así se declara.
En cuanto a lo invocado en sus Informes por la Parte Demandada-Apelante, de la valoración o no de Dos (2) Testigos que trajo la Demandante (Cruz Ortega y Ebelio Zapata) por parte del A Quo, ciertamente se denota allí (en cuanto al primero) unas deficiencias sobre la composición real de la Casa, y (en cuanto al segundo) una contradicción acerca de su conocimiento o no de la Demandada Estílita Rodríguez; pero ello, frente al cúmulo de Pruebas que dan Fortaleza a la pretensión de la Demandante, no resulta suficiente ni idóneo para subvertir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Derecho que a ésta le asiste; visto el cumplimiento que de los extremos del artículo 548 del Código Civil ella hizo, como abundantemente lo apuntamos ut supra, y que están suficientemente anclados en la Doctrina de Casación ya señalada, a cuya observancia nos obliga, en la medida de su pertinencia, como se dá en este Caso, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando dice: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Es forzoso acoger aquí, entonces, lo prescrito en el entreverado del artículo 12 del CPC, en cuanto a que El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. Es por ello que no puede este Juzgador presumir entre la Demandada Estílita Rodríguez y el Ciudadano Salvador De Somma una Relación Concubinaria para la época en que ella alega haberse ido a vivir ambos al Inmueble que soporta este Juicio (Mayo de 1988), porque para esa fecha ambos estaban Casados con personas diferentes; aunque ya en sus Informes, imposible como era ya el sostenimiento de tal Vínculo Extraconyugal, la Parte Demandada-Apelante habla de “Relación Adulterina”, la cual que no está tasada en la ley como Benefactora de Bienes en situación de presunta “Comunidad”; además que contradice el Espíritu de nuestro Texto Constitucional en su Artículo 77, porque sólo se reconoce una “Relación de Hecho” cuando en uno (ó en ambos) Integrantes de la Pareja no media un Matrimonio con Alguien distinto.
A tenor, entonces, de lo que impone el artículo 506 del CPC, debió, la Recurrente, probar que está liberada de cumplir con la devolución ó reintegro, a su Legítima Dueña, del Bien Inmueble Objeto del presente Juicio, y no lo hizo, y más bien fue la Demandante la que Acreditó suficiente bagaje de su Pretensión, y así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:
Primero: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Ciudadana ESTÍLITA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, Parte Demandada en el presente Juicio, Representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Heberto Chacón Martínez, contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, en el marco de la Acción Reivindicatoria que en su contra tiene trabada la ciudadana VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNÁNDEZ, Representada Judicialmente por los abogados en Ejercicio José Luís Ugas Hernández y Carlos Ramón Candallo Salazar; ambas Partes identificadas ut supra.
Segundo: Queda así CONFIRMADA, en toda su Fortaleza Jurídica, la Sentencia Apelada, ya referida en el Punto Primero; por lo que la Ciudadana Estílita Del Jesús Rodríguez (Parte Demandada), titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.049, queda OBLIGADA a Restituir, Sin Plazo Alguno, y Libre de Bienes y Personas, el Inmueble Objeto de la presente Demanda, a la Ciudadana Violanda Del Carmen De Somma Hernández (Parte Demandante), titular de la Cédula de Identidad N° V-04.301.160.
Tercero: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS de este Proceso y del Presente Recurso a la Demandada-Apelante Estílita Del Jesús Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.049.
Así se decide.
Por tener este Tribunal un cúmulo importante de Causas, dadas las múltiples competencias que posee, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones que nos exige el honorable Poder Judicial, esta Sentencia se ha dictado Fuera de su Lapso Procesal correspondiente; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del presente Fallo, y una vez que conste en Autos el último de los apercibimientos a las mismas, correrán los lapsos para los recursos correspondientes.
Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) Días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior (P):
Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:
Noraima Marín.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:44 P.M. Conste.
La Secretaria:
Noraima Marín.
Exp. N° 5674
JRMD/nm/gl.
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