REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE CORONADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.648, domiciliada en la avenida el Islote, quinta San José, sector Buena Vista de esta ciudad de Cumana. Asistida de los abogados, GERMIS EUGENIO MUÑOZ Y OSLAIDA GARCIA, inscritos en el IPSA, bajo los nros 42.225 y 116.435 domiciliados procesalmente en la calle Vargas Nº 94 de esta ciudad de Cumana, apoderados judiciales de la ciudadana.
DEMANDADA: CARMEN TIVISAY GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.366.516, domiciliada , en el sector Buena Vista, quinta San José de esta ciudad de Cumana.


NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), por el abogado Germis Muñoz, en contra de la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), fue recibido en esta Alzada el presente expediente, dándosele entrada en fecha en esta misma fecha, constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios.

Al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserto auto, mediante el cual se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus informes.-
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), es consignado escrito de informes, por parte del abogado Germis Muñoz, apoderado judicial de la demandante, constante de dos (2) folios

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dicta auto en el cual se dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de agosto de 2009, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
En la oportunidad de presentar INFORMES en Alzada, la parte demandante consignó informes, solicitando se declare la confesión ficta de la demandada, el Tribunal dijo “ VISTOS “, y estando en lapso para proferir su fallo, procede de acuerdo a todo lo antes narrado, y la motivación que se explana en este Capitulo.-
DEL ESCRITO PRESENTADO EN PRIMERA INSTANCIA POR LA RECURRENTE:
“…El 27 de Mayo del año 2004 compramos mi concubino ADIBAEL JOSE RONDON, fallecido (agrego al presente escrito justificativo de concubinos y certificado marcado “A” y “B” y mi persona, una casa ubicada en la Avenida el Islote, Quinta San José s/n, Sector Buena Vista, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Ismenio Gracia; SUR: casa que es o fue de Margarita Hernández; ESTE: casa que es o fue de Evelia Bello; Oeste: casa que es o fue de Olga Márquez, la cual fue construida sobre un terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Autónomo del Distrito Sucre del Estado Sucre, a la ciudadana LEIDA LEON DE ZARAGOZA por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000), tal como se evidencia en documento privado de compra que adquirió al presente escrito marcado “C”, casa en la que actualmente vivo con mi menor hijo ADIBAEL JOSE RONDON CORONADO, agrego copia de la partida de nacimiento marcada “D” Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que para ese mismo año en que adquirimos la casa, específicamente en noviembre del año 2004 mi pareja falleció trágicamente, y no hicimos el arreglo de los documentos de la casa a nuestro nombre, toda vez que la vendedora vive en la ciudad e Caracas y nunca se realizo el acuerdo para tal efecto a pesar de todas las gestiones hechas por mi persona. Pero es el caso, que la ciudadana CARMEN TIVISAY GONZALEZ HENRIQUEZ, quien es la madre de mi difunta pareja, ha hecho todas las gestiones tendientes a quitarme la vivienda la cual adquirimos con esfuerzos propios junto con mi concubino, alegando que la casa es de ella por herencia de mi difunta pareja, tan es así que el día 24 de febrero del año 2006 recibí una requisitoria de parte del abogado LUÍS SOJO a petición de la señora CARMEN GONZALEZ, solicitándome los documentos que poseía de mi casa, mostrándole al mencionado abogado los documentos de compraventa entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ, quien le vende a RAMON ELOY ZARAGOZA y a su esposa LEIDA LEON DE ZARAGOZA, autenticado en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el número 58, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná, anexo marcado “E” y el documento privado de compra-venta los cuales me fueron entregados por la vendedora LEIDA LEON DE ZARAGOZA, ahora bien, la ciudadana CARMEN TIVISAY me citó por ante la Prefectura de Municipio, para que yo le hiciera entrega de la casa, para tal efecto mostró un TITULO SUPLETORIO de la casa donde yo vivo, la que yo compre, a su nombre, evacuando por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de febrero del año 2006, el cual anexo copias simples marcado “F”, y el mismo no se ajusta a la realidad siendo totalmente falso, y así lo denuncio. Por todo lo antes expuesto es por lo que me veo forzada a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana CARMEN TIVISAY GONZALEZ HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.366.516, domiciliada en Sector Buena Vista, Quinta San José, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: Primero: La nulidad por falsedad del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de Febrero del año 2006. Segundo: Las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente demanda en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000). .…”

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: La controversia se centra en determinar si procede o no la nulidad del Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de febrero del año 2006, intentada por la parte actora, previa demostración de que se incumplieron las formalidades de ley para su evacuación.
En la sentencia definitiva objeto de apelación el Tribunal decidió: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de documento contenida en el libelo de la demanda presentada por los abogados en ejercicio ciudadanos GERMIS EUGENIO MUÑOZ y OSLAIDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Vargas número 94, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.225 y 116.435, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CORONADO PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.886.648, domiciliada en la Avenida el Islote, Quinta San José s/n, Sector Buena Vista, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, contra la ciudadana CARMEN TIVISAY GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.366.516, y domiciliada en Sector Buena Vista, Quinta San José, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná. SEGUNDO: Improcedente la confesión ficta solicitada por la parte actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en este juicio.
Este tribunal se pronuncia sobre la confesión ficta la cual fue declarada improcedente por el a-quo
DE LA CONFESION FICTA: La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio dicha parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido. Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a los otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
A efectos de la CONFESIÓN FICTA alegada, considera este juzgador necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a dar contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el lapso de la contestación de la demanda el demandado no realizó ninguna actuación procesal tendiente a la misma, es decir que esta verificado en autos que el demandado no dio contestación a la demanda, lo cual hace concluir que se cumplió con este primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado no promovió pruebas. Y así se declara. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), por los abogados GERMIS EUGENIO MUÑOZ Y OSLAIDA GARCIA, inscritos en el IPSA, bajo los nros 42.225 y 116.435, apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CORONADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.648, domiciliada en la avenida el Islote, quinta San José, sector Buena Vista de esta ciudad de Cumana en contra de la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre,. En consecuencia declara CON LUGAR, la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE CORONADO PEREZ, representada judicialmente por los abogados GERMIS EUGENIO MUÑOZ Y OSLAIDA GARCIA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 42.225 y 116.435, contra la ciudadana CARMEN TIVISAY GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.366.516, domiciliada , en el sector Buena Vista, quinta San José de esta ciudad de Cumana. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO. SEGUNDO: NULO EL TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero del año 2006. TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecida para ello. Conste.- Se publico siendo las 12:00 de la mañana.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad establecida en la Ley.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FRANK A OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 .m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 09-4721
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/Neida