REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ENRIQUE AMARISTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.138, domiciliado en la Calle los Caracas, Nº 41, el Peñón, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES JEBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 1.999, anotado bajo el Nº 29, Tomo A-14, reformada en fecha 10 de marzo 2004, por documento inserto en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 80, Tomo A-2; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio, CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG); inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08 de Agosto de 2003, bajo el Nº 67, Tomo A-05, con reforma de sus Estatutos Sociales en fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo A-4, representada legalmente por su Presidente ciudadano PEDRO PABLO FERNÁNDEZ AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.527, y este a su vez debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ JOSÉ PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.824; con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Vía, Local A, Planta Baja, Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Julio de 2009 por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ J. PALOMO, (IPSA Nº 32.829), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25/06/2009.
En fecha Veinte (20) de octubre de 2009, fue recibido en esta Alzada expediente constante de una pieza principal de ciento tres (103) folios y un cuaderno de medidas de Veintiún (21) folios, dándosele entrada en fecha Veintiocho (28) de octubre de 2009.
Al folio ciento cinco (105) corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio ciento seis (106) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ J. PALOMO, (IPSA Nº 32.829), mediante la cual solicitó copias simples del presente expediente, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha Primero (01) de diciembre de 2009, el ciudadano PEDRO PABLO FERNÁNDEZ AZÓCAR, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ JOSÉ PALOMO, (IPSA Nº 32.824), suscribió Escrito de Informes constante de cuatro (04) folios.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver la controversia, observa este Tribunal, que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, esta constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de venta a término, el cual cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
En el contrato bilateral, también llamado sinalagmático, cada parte esta obligado a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, si no que es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre si, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de hecho posterior, como ocurría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos”. Por ultimo, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no esta dispuesta a cumplir.
En este orden de ideas, la parte actora, en su libelo de demanda aporta a esta causa documento fundamental, contrato de venta a término, el cual a la luz de la doctrina señalada up supra este juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en consecuencia comparte el criterio expuesto en la motiva de la sentencia de instancia recurrida, donde se desprende el convenio celebrado por el accionante ciudadano JESÚS AMARISTA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES JEBEL C.A., y la empresa PROYECTO DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.) en la persona del ciudadano PEDRO PABLO FERNÁNDEZ AZÓCAR, en su carácter de Representante legal de la referida empresa, cuyo documento este juzgador, lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio ya que se demuestra que las partes en litigio convinieron en suscribir un contrato de venta a término. Así se declara.
En este orden de ideas debemos entender lo que significa el incumplimiento, en el marco general de la doctrina del contrato: Por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento”.
Ahora bien del análisis de los documentos fundamentales de la presente querella conllevan a este sentenciador, que la parte demandada incumplió con la correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbid probatio qui dicit, no qui negat.”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “ si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario no puedo obligarlo al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho. Por lo que considera quien aquí juzga que a pesar de haber traído pruebas el demandado, este no logró demostrar el cumplimiento de su obligación.-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS
Reclama la parte actora en su escrito libelar, la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de beneficiarse con el producto del trabajo semanal de la unidad en referencia equivalente a dos mil doscientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 2.262,70), lo cual estimamos en Bsf. 54.304, por seis meses de trabajo desde el día 06-10-2007, hasta el 06-04-2008. Señala la a quo que no fueron demostrados, tal y como lo exige la jurisprudencia patria de manera reiterada cuando se demanda daños y perjuicios, como de seguidas d se señala, hizo la a-quo referencia a la sentencia de fecha 21-03-2005, expediente Nº 821-04, dictada por el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y sentencia de fecha 06-10-2006, dictada en el expediente Nº BP02-2005-000361, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Por lo que considera quien aquí juzga de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora no demostró a lo largo del iter procesal los daños y perjuicios reclamados por ella, criterio que compárate totalmente esta alzada. Por lo que se mantiene la declaración de improcedencia del reclamo de los daños y perjuicios, ya que como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
Artículo 506 del código de Procedimiento Civil.
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…..”
Y visto que la demandante no demostró los daños y perjuicios es por lo que este Tribunal, le es forzoso declarar la improcedencia de los mismos, tal y como será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE Y VALORADAS POR EL A-QUO.
Reprodujo a favor de su representada todos los méritos de autos, en el cual ese tribunal dejó constancia que se abstiene a valorar los mismos por cuanto estos no constituyen medios de pruebas.
Reprodujo los méritos del documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha cinco de octubre del año dos mil siete, bajo el Nº 5, Tomo 152, que riela a los folios 03 al 05 del presente expediente; ese Tribunal le otorgó valor y fuerza probatoria motivado a que el mismo no fue atacado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demostró la negociación celebrada por la parte demandante INVERSIONES JEBEL, C.A. (Vendedora) y la parte demandada la Sociedad Mercantil PROYECTO DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.), (Compradora), ambas suficientemente identificadas en los autos, consistente en la venta de un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo: DINA TURBO 387, Año: 2005, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8XBYD207954001207, Serial de Motor: S05CTA13343, Placa: 99TFAJ y el pago del precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000) de la venta para el día veintisiete de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008).
Al igual que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con esta Prueba se demuestra que las partes antes identificada suscribieron un contrato de venta. Así se establece.
Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal librara oficio a la Empresa TRANSPORTE RECOMAR, C.A., con la finalidad de que informara a este Despacho Judicial el monto en bolívares fuertes, diario, que puede devengar un camión TOYOTA DYNA TURBO 387, Año 2005, Tipo Chasis, Uso Carga, por prestación de servicio de transporte de carga diariamente, ahora bien, cursa a los autos (folio 73), telegrama enviado por la empresa anteriormente mencionada a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) este Tribunal no le otorga valor y fuerza probatoria en virtud de que su contenido no aclara nada a los hechos controvertidos en el caso de marras.
Es Tribunal de alzada considera igualmente que el a quo, que lo manifestado en el telegrama no demuestra lo solicitado en cuanto al monto diario que pueda percibir un camión por prestación de servicios. Así se declara.-
MEDIO DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA EN EL A-QUO
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, promoviendo cualquier hecho o elemento convincente que favorezca a su representada, ese Tribunal no le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto el promovente debió indicar cuales son los autos o circunstancias que favorecen a su representada. Así se establece.
Considera quien aquí juzga que no existen en los autos elementos que favorezcan a su representada.-
Promovió la prueba de testigos, de los ciudadanos PASCUAL JOSÉ RIVAS y JUAN CARLOS GÓMEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.659.778 y V-10.461.476, respectivamente, ese Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada por este Tribunal, ni en el transcurso del lapso de evacuación de medios de pruebas, tal y como se desprende de los autos, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.
Se comparte el criterio del a-quo, en virtud que en la oportunidad fijada para que comparecieran a declarar no comparecieron y fueron declarados desiertos, por lo que no hay nada que valorar con este medio.-
Promovió Prueba documental, contentiva de copia simple del cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de la cuenta Nº 04250997350250000556, Nº de Cheque 85013356 contra el Banco Mi Casa, consignada los autos marcada con la letra “A” y que corre inserto al folio sesenta y cinco (65).Si bien es cierto que la copia simple contentiva de un título valor es a favor de la parte demandada, no es menos cierto, que con la simple reproducción en los autos se demuestre que la parte demandada se negó a recibir dicho título valor y como quiera que la parte demandada la promovió con ese objeto; situación que no demuestra razón por la que este Tribunal no le otorga valor y fuerza probatoria. Así se establece.
Promovió prueba documental, contentiva de copia certificada de un Oferta real y de una diligencia suscrita por la parte demandada donde retira el cheque Nº 85013356, a favor de la parte demandante y que corre inserta del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82), con la misma se observa: 1. Un escrito de Oferta Real suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.527, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Agosto de 2003, bajo el Nº 67, Tomo A-05, con reforma de sus Estatutos Sociales en fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo A-4, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio CRUZ JOSÉ PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.086.270 en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.824, a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE AMARISTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.668.138, el cual fue recibido por distribución en ese Tribunal en fecha veinticuatro de abril del año dos mil ocho (22/05/2008) suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO FERNÁNDEZ AZÓCAR, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.), asistido en ese acto por el abogado en ejercicio CRUZ JOSÉ PALOMO, todos suficientemente identificados en los autos, en donde expuso: “que el ciudadano JESUS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ, supra identificado no recibirá el cheque consignado por ante ese Juzgado y solicita que se le haga entrega del mismo, ese Tribunal no le otorga valor y fuerza probatoria, debido a que dicha acción (OFERTA REAL DE PAGO) no surtió sus efectos jurídicos en virtud de que este Tribunal no le dio entrada para que fuera admitida con la finalidad de ofrecer el pago solicitado a la parte demandante en este juicio, para que éste lo aceptara o se negara a recibirlo motivado a que la parte oferente retiró el cheque que iba a ser ofertado por ese Juzgado al hoy demandante, por lo que no se dio impulso procesal por parte del oferente. Así se establece.
Criterio este que comparte esta alzada, en virtud dicha acción (OFERTA REAL DE PAGO) no surtió sus efectos jurídicos, para la cual estaba destinada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ J. PALOMO, (IPSA Nº 32.829), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25/06/2009.
En consecuencia declara SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMARISTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.668.138, domiciliado en la calle los Caracas, Nº 41, El Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; actuando en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES JEBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 1.999, anotado bajo el Nº 29, Tomo A-14, reformada en fecha 10 de marzo 2004, por documento inserto en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 80, Tomo A-2; representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5348, contra la Empresa PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG); inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 67, Tomo A-05, con reforma de sus Estatutos Sociales en fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo A-4, representada por su Presidente ciudadano PEDRO PABLO FERNÁNDEZ AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.522, y éste a su vez debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ JOSÉ PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.824, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Vía, Local a, Planta Baja, Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A TÉRMINO, autenticado en la Oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha cinco de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 5, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y que riela a los oficios 03 al 05 de este expediente, negociación celebrada por la parte demandante INVERSIONES JEBEL, C.A., (Vendedora) y la parte demandada la Sociedad Mercantil PROYECTO DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL C.A., (PROINCOG, C.A.) (Compradora), ambas suficientemente identificadas en los autos, consistente en la venta de un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo: DINA TURBO 387, Año: 2005, COLOR: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8XBYD207954001207, Serial de Motor: S05CTA13343, Placa: 99TFAJ, CUARTO: Se condena la empresa PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG), a hacer entrega del vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo: DINA TURBO 387, Año: 2005, COLOR: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8XBYD207954001207, Serial de Motor: S05CTA13343, Placa: 99TFAJ, a la empresa INVERSIONES JEBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, QUINTO: IMPROCEDENTE EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados, por cuanto los mismos no fueron demostrados en los autos. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente la demandada.-
Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia apelada.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 .m, previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 09-4720
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/Neida
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