REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.883.229, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.943, con domicilio en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Italia, del Municipio Sucre, Cumanà Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.469.640 y con domicilio en el Parcelamiento Miranda, Calle Porlamar, Residencias Venecia, Planta baja, Apartamento Nº 2, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.834.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA

EXPEDIENTE Nº: 09-4735

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Abogado, GUSTAVO BARRETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 44.834, actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-10-09.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, se recibió en esta Alzada expediente, proveniente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Noventa y Cuatro (94) folios.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.009, se fijo el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio Noventa y Siete (97), se recibió escrito suscrito y presentado por el Abogado ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.943, constante de Cinco (05) folios, mediante el cual solicita que no sea oída la apelación.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Al folio Ciento Tres, corre inserta diligencia suscrita y presentada, por el abogado GUSTAVO BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.943, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se resguarde el instrumento, que en original riela al folio setenta (anexo Nro 03) del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2010 se dicto auto mediante el cual, se acuerda lo solicitado según la diligencia suscrita y presentada, por el abogado GUSTAVO BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.943.
MOTIVACION
Con informes de la parte demandante.
Pasa de seguidas este Tribunal a verificar si la decisión del a-quo esta ajustada ha derecho
DE LA CONFESION FICTA La contestación a la demanda derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio dicha parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido. Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho contestar la demanda sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a los otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
A efectos de la CONFESIÓN FICTA alegada, considera este juzgador necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes referida, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el lapso de la contestación de la demanda el demandado no realizó ninguna actuación procesal tendiente a la misma, es decir que esta verificado en autos que el demandado no dio contestación a la demanda, lo cual hace concluir que se cumplió con este primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado no compareció a promover medios probatorios. Y así se declara. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, toda vez que la misma versó sobre un cumplimiento de contrato de fianza, el cual se encuentra regulado en el artículo 1804 del Código Civil. Y así se decide. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta del demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), por el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ, asistido del abogado GUSTAVO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.834, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia declara CON LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA presentada por el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.883.229, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.943, con domicilio en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Italia, del Municipio Sucre, Cumanà Estado Sucre. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.640 a pagar al ciudadano ARTURO GUTIERREZ, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00), por el contrato de fianza suscrito. TERCERO: Se condena al ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.640 a pagar al ciudadano ARTURO GUTIERREZ, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. CUARTO: Se condena al ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.640 a pagar al ciudadano ARTURO GUTIERREZ, la cantidad de TRES MIL VEINTIDÓS BOLIVARES con CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.022,50), por concepto de interés legal, calculado a la rata de 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil..
Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FRANK A, OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 12:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTEN°:09-4735
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM