REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.273.053, con domicilio en la Urbanización Villas de Cantarrana, Sector Camino Nuevo, calle F, Nº F-2, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.441.904; inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro 26.821 y con domicilio procesal en la Av. Fernández de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 01, oficina 15, de esta ciudad de Cumana , Municipio Sucre del Estado Sucre;

PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.772.876, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Los Luises, (frente a la Escuela de Artes) de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre.

MOTIVO: REVISION OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

EXPEDIENTE Nº: 10-4757

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 19 de Enero de 2010, por el Abogado, JOSE ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.441.904; inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro 26.821, actuando en representación de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA (parte demandante), suficientemente identificada en autos; contra el auto de fecha Quince (15) de Enero de 2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 02 de Febrero de 2010, se recibió en este tribunal expediente en copias certificadas, proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Once (11) folios.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio catorce (14), riela auto dictado por el tribunal de fecha 24 de febrero de 2010; mediante el cual se solicita al tribunal a-quo, remitir a este juzgado con carácter de urgencia copia certificada del escrito o diligencia a través del cual se ejerció el recurso de apelación y del auto que los acuerda; y una vez que constara en autos lo solicitado, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la prenombrada fecha para dictar sentencia.

En fecha 04 de marzo de 2010, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, asistida por el Abg. JOSE ANGEL MARCANO (IPSA Nº 26.821) parte demanda; mediante el cual solicita SE REVOQUE EL AUTO DE NO ADMISION DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS, y ORDENE LA EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE COBRO DE CONSULTA PRIVADA Y DE LOS PROCEDIMINTOS QUE PRACTICA EN SU CONSULTA; a fin que se pueda determinar el ingreso promedio real del demandado y se fije una pensión obligatoria digna para sus hijos.
Al folio dieciocho (18) riela inserto, auto mediante el cual el tribunal ordenó agregar al presente expediente los recaudos solicitados al tribunal a-quo en fecha 24 de febrero de 2010.
Siendo la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa de seguidas a realizar su pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Por auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, asistida del abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.82, en juicio de obligación de manutención, seguido por la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.273.053, contra CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ; contra el auto de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sala de Única de juicio, juez Nº 2, en el cual niega la admisión del Capitulo II del escrito de pruebas, referente a la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandante ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA.

Ahora bien Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito señaló en el capitulo Segundo, lo siguiente:

..“ Promuevo LA PRUEBA DE EXHIBICION DE LOS RECIBOS DE COBRO POR CONCEPTO DE CONSULTAS PRIVADAS Y REALIZACION DE ECOS EN SU CONSULTORIO, ubicado en la clínica san Vicente de Paúl, de esta ciudad de Cumaná, a objeto de poder determinar el ingreso promedio mensual del demandado, que más se ajuste a la realidad, lo cual promediado de conformidad al horario de consultas y numero de pacientes que atiende diariamente, asciende la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVRES (Bs. 39.000,00) mensuales, solicitud que hago de conformidad con el artículo 439 del código de Procedimiento civil. De donde claramente se evidencia una vez más la capacidad económica del ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE R, de ayudar más en la manutención de sus hijos”.

Que el auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 15 de enero 2.010 el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:
. “Ahora bien en cuanto al pedimento en el capitulo II referente a LA PRUEBA DE EXHIBICION DE LOS RECIBOS DE COBRO POR CONCEPTO CONSULTAS PRIVADAS Y REALIZACION DE ECOS EN SU CONSULTORIO.
Es oportuno señalar en primer lugar la conceptualización del término exhibición, de lo que podemos inferir que “constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio”. En segundo lugar es de señalar igualmente que existen dos requisitos concurrentes que debe cumplir quien quiera valerse de la exhibición de un documento cuando el promovente no acompaña a los autos copia del documento cuya exhibición solicita. Tales como: 1.) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, 2) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Es de indicar que estos requisitos deben cumplirse cuando el solicitante no acompaña a su solicitud de exhibición copia del documento. De lo expuesto se desprende que el solicitante no acompañó documento alguno al escrito de prueba presentado solo hace referencia a los RECIBOS DE COBRO POR CONCEPTO DE CONSULTAS PRIVADAS Y REALIZACION DE ECOS EN SU CONSULTORIO, es decir un señalamiento muy genérico.

Asimismo continuó manifestando el a-quo lo siguiente:
Cabe señalar que la exhibición tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, de acuerdo con los artículos 436 y 437 del código de Procedimiento Civil, constituyendo un medio de prueba para servirse de una prueba documental, y como medio residual de prueba, se circunscribe su promoción y evacuación a una serie de requisitos del impretermitible cumplimiento, así como los de su procedencia, y las formalidades contenidas en dichas normas deben reputarse de estricto acatamiento, de lo contrario crearía un desequilibrio. En consecuencia debe hacerse valer en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de acuerdo al contenido del artículo en comento la promoción debe hacerse dentro de los primeros quince días, es de señalar que esto es en el procedimiento ordinario llevado en el Código de Procedimiento Civil, pero es necesario referir que estamos en presencia de una materia especial con una Ley Especial, en todos los aspectos, y solo se aplicará supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, aunado a esto el lapso de promoción y evacuación en el procedimiento llevado en la presente causa es de ocho (08) días de despacho para promover como para evacuar, observando que dicho lapso comenzó el día 08 y vence el día 19 del presente mes y año por consiguiente de acuerdo a las normas pautadas a la exhibición de documento solicitada en autos se niega.

Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas la presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el solicitante debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de enero de 2010, ante el Tribunal de la causa, solicitando exhibir a la parte demandada los recibos de cobro por concepto de consultas privadas y realización de ecos en su consultorio, se evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación de que existen los recibos por cobro de consultas y ecos por parte del demandado, pero aunque no cumplió con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, no es menos cierto que existe presunción de que los mismos existen en virtud que el demandado es médico y por ende atiende consultas privadas y por lo tanto percibe pago por parte de sus pacientes y los mismo se encuentran en manos del demandado, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión de la prueba, por lo que este Juzgador concluye que se cumplieron con tales requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe el a-quo admitir la prueba de exhibición de los documentos, es decir que la parte demanda exhiba la relación de los recibos por cobro de consultas médicas privadas y los recibos por cobro de ecos. Por lo que debe el tribunal de la causa admitir la prueba y fijar el lapso para su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva y en caso de que haya precluído el lapso probatorio deberá reponer la causa al estado de nueva admisión de los medios probatorios, en aras del interés superior del niño y en aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de recibir una obligación de manutención acorde a sus necesidades y acorde a los ingresos del padre. Así se decide.-

En cuanto a lo manifestado por el a-quo, cundo dice:
“ Omissis y solo se aplicará supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, aunado a esto el lapso de promoción y evacuación en el procedimiento llevado en la presente causa es de ocho (08) días de despacho para promover como para evacuar, observando que dicho lapso comenzó el día 08 y vence el día 19 del presente mes y año por consiguiente de acuerdo a las normas pautadas a la exhibición de documento……”

Cabe destacar, que si bien es cierto, que el lapso para la promoción y evacuación de medios probatorios establecido en la Ley orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, es de ocho (8) días de despacho, no es menos cierto, que este (la exhibición) es un medio de prueba admitido en nuestra ordenamiento jurídico, por lo que puede ser perfectamente utilizado por las partes en el presente juicio, por tal motivo mal podría manifestar el a-quo que el lapso es de ocho días para promover y evacuar pruebas y que el lapso comenzó a computarse el día 08 y vence el día 19 del presente mes y año como lo ha indicado, por lo que debió el a-quo admitir el medio probatorio y fijar el lapso para su evacuación ya que el escrito de medios probatorios fue consignado en fecha 14-01-2010 y fueron admitidos en fecha 15 de enero de 2010, tiempo suficiente para que el demandado hubiere exhibido los documentos..- Aunado a ello constituye este medio prueba pertinente para verificar los ingresos reales que devenga el demandado de autos y poder fijar una obligación de manutención acorde a las necesidades de los hijos.-

DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado SUCRE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.273.053, con domicilio en la Urbanización Villas de Cantarrana, Sector Camino Nuevo, calle F, Nº F-2, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.441.904; inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro 26.82, contra el auto de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre, sala Única de juicio juez Nº 2, en cuanto a la negativa de admitir la prueba de exhibición de documentos. En causa de Revisión de Obligación de Manutención, que presentara la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ MADINA, en beneficio de sus hijos, asistida del abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, contra el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, En consecuencia deberá el Tribunal a-quo, ADMITIR la prueba de exhibición de documentos presentada por la demandante y fijar el lapso para su evacuación y en caso de que el lapso de promoción y evacuación haya precluido, deberá reponer la causa al estado de nueva admisión del escrito de los medios probatorios. Así se decide.-
Queda de esta manera revocado el auto apelado.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FRANK A, OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA



EXPEDIENTE N° 09-4757
MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/neida