REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTES:
MANUEL JOSÉ VÉLIZ y CARMEN BEATRIZ VÉLIZ DE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, mecánico y docente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.929.357 y V-8.649.644 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio ALFONZO VELÁSQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.620, con domicilio procesal en la Calle Principal de “Malariología”, sector Sabilar, frente al Abasto “El Caney”, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA:
FÉLIX ALBERTO YAJURE LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.857, domiciliado en la Calle “Luís Hurtado” de la población de “Río Arenas”, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio KARIM EMILIO MORA MORALES, BARTOLO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PATRICIA LÓPEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.704, 82.566 y 100.710 respectivamente, el segundo con domicilio procesal en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, Piso 14, Oficina 8, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2009, por el abogado en ejercicio ALFONZO VELÁSQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9620, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VÉLIZ y CARMEN BEATRIZ VÉLIZ DE MILLÁN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 21 de Octubre de 2009.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, constante de Setenta y dos (72) folios y por auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio setenta y cinco (75) riela diligencia suscrita por el abogado ALFONZO VELÁSQUEZ ZURITA, suficientemente identificado en los autos; mediante la cual solicita copia de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2009 que corre inserta del folio 61 al 69 del presente expediente y las mismas fueron acordadas por auto de fecha 14/12/2009.

En fecha 15 de Enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en virtud de considerar que la parte co-demandante MANUEL JOSÉ VÉLIZ no logró demostrar sus alegatos, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta alzada revisar todas y cada una de la actuaciones para ver si la sentencia fue dictada conforme ha derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo la parte actora que en fecha 29 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., se desplazaba en un vehículo MARCA: Toyota, CLASE: Camioneta, MODELO: Hilux, TIPO: Pick-up, AÑO: 2000, PLACA: 50K-AAM, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH33UNE848000008, propiedad de su hija ciudadana CARMEN BEATRIZ VÉLIZ DE MILLÁN; por el tramo de la carretera Cumaná-Cumanacoa, en el sitio denominado “El Castaño”, en la cual se desplazaba en sentido contrario; un vehículo MARCA Chevrolet, CLASE Camioneta, MODELO Blazer, TIPO Sport Wagon, COLOR rojo, MODELO Año 2000, SERIAL DE CARROCERÍA 82NCS13W9YV319168, SERIAL DEL MOTOR 9YV319168 Y PLACAS GAK-27K, conducido por su propietario ciudadano FÉLIX ALBERTO YAJURE LUCART; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.857, domiciliado en la Calle “Luís Hurtado” de la población de “Río Arenas”, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, muy distraído aparentemente y por negligencia, imprudencia e impericia en su conducción, lo sorprende quitándole su derecha, el vehículo se colea e impactó en la parte lateral trasera.
Luego expone que, como consecuencia del referido accidente de tránsito, el vehículo propiedad de su hija sufrió serios daños materiales, tales como: parte trasera izquierda del cajón, faro trasero izquierdo, lado izquierdo de la compuerta trasera, parachoques trasero y soportes del mismo y plástico superior del parachoques trasero, lo cual alcanza un daño a reparar en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. F. 6.500,00).

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, al momento de dar oportuna contestación a la demanda, manifestó que, fue el vehículo del actor el que se coleó e impactó el de su propiedad, circunstancia que lo exime de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.
Rechazó la indemnización solicitada por los demandantes relacionada con los daños materiales, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. F. 6.500,00) y lo reclamado por concepto de honorarios profesionales y costas procesales.
En cuanto a la experticia elaborada por el experto de tránsito consignada en el expediente desconoce y rechaza la misma por no reflejarse en ella el procedimiento usado por el experto para la determinación de los daños.
PUNTO PREVIO

De la falta de interés del actor ciudadano, MANUEL JOSÉ VÉLIZ, para intentar la acción.
Del escrito libelar puede observarse que, la parte actora en el presente juicio está integrada por un litis consorcio conformado por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ VÉLIZ DE MILLÁN y el ciudadano MANUEL JOSÉ VÉLIZ, quienes actúan como propietaria del vehículo MARCA: Toyota, CLASE: Camioneta, MODELO: Hilux, TIPO: Pick-up, AÑO: 2000, PLACA: 50K-AAM, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH33UNE848000008, y conductor del mismo, en ese orden.
Del referido escrito libelar igualmente puede apreciarse que, la pretensión de los actores consiste en que se les indemnice el daño material que le fue ocasionado al vehículo propiedad de la ciudadana CARMEN BEATRIZ VÉLIZ DE MILLÁN, con ocasión a la colisión en el que se halló involucrado en fecha 29 de mayo de 2008.
Se ha definido el interés, como lo querido, lo deseado o necesitado. ENRICO TULIO LIEBMAN, distingue el interés sustancial del material, en términos que a continuación se transcriben:
Para proponer una demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello. El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial, para cuya protección se intenta la acción…El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener el proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo (Manual de Derecho Procesal Civil. Trad. Sentís. Original Italiano 1.973. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1.980, p. 115).
Asimismo de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Art. 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio,
Al respecto observa esta Alzada, que de las actas procesales se desprende que el co-demandante MANUEL JOSÉ VÉLIZ, no tiene cualidad para incoar la pretensión en el presente juicio, en virtud de que no consta en autos que sea el propietario del vehículo que conducía. Así se decide. Por lo que comparte totalmente esta alzada lo decidido por el a-quo, cuando manifiesta que no se le ha causado ningún daño al ciudadano MANUEL JOSÉ VÉLIZ y por ende no tiene necesidad de que el tribunal le dicte una sentencia que le sea favorable a él, en virtud de que no tiene interés, ni cualidad para demandar. Por cuanto no puede reclamar en su beneficio un derecho ajeno. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA.
Del libelo de demanda se observa que, los hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión planteada por la parte actora, consisten en la conducta negligente, imprudente asumida por el ciudadano Fèlix Alberto Yajure Lucart, en la conducción del vehículo de su propiedad en el tramo de la carretera Cumaná-Cumanacoa denominado El Castaño, el día 29 de Mayo de 2.008.
Expuso la parte actora que, el demandado antes mencionado circulaba en el sentido Cumaná - Cumanacoa en forma distraída, quitándole la derecha como consecuencia de habérsele coleado el vehículo, e impactando en la parte lateral trasera el conducido por el ciudadano Manuel José Véliz.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1.- Copia simple de las actuaciones administrativas que contienen el reporte de la colisión, expedida por la autoridad de Trasporte y Tránsito Terrestre competente, cuyas copias contienen el croquis del accidente de tránsito. No se aprecia ciertamente el sitio exacto donde ocurrió el impacto entre los vehículos, no hay evidencia de que haya ocurrido el impacto, inclusive, lo que puede apreciarse de éste es que, el vehículo perteneciente a la actora al momento de la colisión, circulaba por una semi curva, circunstancia ésta que induce a pensar que fue más bien éste el que venía coleado y no el de la parte demandada; de tal manera que, con la citada prueba documental no logró la demandante demostrar que el demandado fue el causante de la colisión acaecida el día 29 de Mayo de 2.008, en la carretera Cumaná-Cumanacoa y así se decide.
2.- De las testimoniales de los ciudadanos Manuel José Ortiz y Jonny Jonás Fermín Ortíz, dichas deposiciones son desechadas por esta alzada ya que de la lectura de sus deposiciones se evidencia que los testigos no fueron contestes al señalar que el ciudadano Félix Alberto Yajure Lucart, fuese el responsable del siniestro, por lo que mal podría acreditársele al demandado en la presente causa que fue el causante del siniestro.

Por lo que considera quien aquí juzga que los hechos alegados por la actora en su demanda no han sido demostrados en los autos, por lo que es forzoso para este tribunal considerar que la presente pretensión no ha de prosperar.
Ahora bien Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” Y una vez estudiados las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no probó los alegatos de su pretensión, por tal motivo ha de declararse sin lugar la apelación tal y como se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONZO VELÁSQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9620, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VÉLIZ y CARMEN BEATRIZ VÉLIZ DE MILLÁN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 21 de Octubre de 2009.
En consecuencia DECLARA, PRIMERO: Que el Co-demandante MANUEL JOSÉ VÉLIZ, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-2.929.357, domiciliado en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; NO TIENE INTERÉS para intervenir como actor en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ VÉLIZ DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.644, domiciliada en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; contra el ciudadano FÉLIX ALBERTO YAJURE LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.857, domiciliado en la Calle “Luís Hurtado” de la población de “Río Arenas”, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 09-4742
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE
ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Faom/neida