REPUBLICA BOLIVARIANAE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: RAMÒN GÒMEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-503.239, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nro: 06209; domiciliado en esta ciudad de Cumanà Estado Sucre; actuando en su propio nombre.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE Nº: 10-4767
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 04 de marzo de 2010, mediante escrito suscrito y presentado por el Abogado RAMÒN GÒMEZ GÒMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-503.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 06209, actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-01-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; que oyò la apelación en un SÒLO EFECTO. Este Tribunal procedió a darle entrada y se ordenó formar el expediente, constante de un original de dos (02) folios.
En fecha 08 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual, se ordena agregar al referido expediente, las copias certificadas de las actas procesales del Recurso de Hecho; en virtud de diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Abog. RAMÒN GÒMEZ GÒMEZ (IPSA Nº 06209); el tribunal admitió el prenombrado Recurso y se fijó el término para decidir de 05 días de despacho, contados a partir de la misma fecha.
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
Auto de primera instancia recurrido
La solicitud del Abogado recurrente manifiesta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que en beneficio de los principios de la celeridad y economía procesal, se sirva remitir el expediente en forma original al a-quem en virtud de la admisión de la apelación ejercida por él contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 15 de abril de 2009, manifestando el Tribunal, que por cuanto se evidencia que este tribunal en fecha 15-04-2009, dictó sentencia interlocutoria, contra la cual ejerció apelación el actor, abogado Ramón Gómez Gómez; cuya apelación se oyó en un SOLO EFECTO, por ante el juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por medio de auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 08-01-2010, en tal sentido establece el artículo 291 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
Ahora bien se evidencia de autos que la decisión dictada por este Tribunal es una sentencia interlocutoria, por lo que mal podría este Tribunal remitir el expediente en forma original al a-quem, tal como lo solicita el actor, cuando la apelación se oyó en un solo efecto, en consecuencia este Tribunal NIEGA el pedimento efectuado por el actor, esto es que se remita el expediente en forma original al A-quem. Así se decide
Por lo que solicita el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, mediante el recurso de hecho introducido en fecha 04-03-2010, por ante esta superioridad se ordene al ciudadano juez de la causa remita a esta alzada el expediente original.
Ahora bien tenemos que los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…
En nuestra legislación se ha asumido que la apelación de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, hace mención a sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.
Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.
Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.
Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.
Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior.
Ahora bien una vez estudiada la decisión recurrida, se evidencia que la misma no pone fin al juicio, ni impide su continuación, que es la única alternativa, para que se oiga la apelación en ambos efectos, por lo que considera forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso de hecho, pues la Juez de la recurrida, oyó en forma debida la apelación en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 antes citado.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de la Causa de oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio RAMÒN GÒMEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-503.239, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nro: 06209; contra el auto de fecha veinte (20) de enero de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por él, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de abril de 2009. Así se decide.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. FRANK A, OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 12:10 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 10-4767
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