REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE:
MARCOS ISMAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Sociólogo, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.933.598; con domicilio procesal en la Calle Comercio, Centro Comercial Real Gil, Oficina 13-A en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439.
PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil “RAYET” C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el Nº 89, Folios 258 al 263 y su vto., Tomo A-04 (2do. Trimestre) de los libros de Registro de Comercio llevado por ese despacho, en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.861.011, Ingeniero, domiciliado Autopista Antonio José de Sucre, Edificio Melemillca de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, en representación de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en fecha 14/07/2009, por auto de fecha 15 de julio de 2009, se fijo el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que las partes en horas comprendidas en la tablilla presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos cada parte podrá hacer las observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 29/10/2009, que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, (IPSA Nº 33.439), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del abogado FRANK A. OCANTO, y en fecha 03/11/09 el Tribunal dictó el referido auto y libró boletas de notificación a las partes; las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 08/12/09 y 11/01/2010 respectivamente.
En fecha 26/01/10 el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, (IPSA Nº 33.439), consignó Escrito de Informes constante de dos (02) folios.
Precluídos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando de esta manera la causa en estado para dictar sentencia, previa la presentación de los informes de la parte demandante.
MOTIVA
Siendo la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa de seguidas a realizar su pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que presentara el ciudadano MARCOS ISMAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.439, representado por su apoderado judicial abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.439, contra la Empresa Mercantil “RAYET, C.A, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.011.
Corre inserta al folio treinta y nueve (39), diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante abogado Jesús Real Mayz, quien manifiesta: “ En mi escrito de promoción de pruebas solicite pruebas de informes a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, diera informes sobre si el inmueble objeto de esta demanda, el cual se identificó plenamente en dicho escrito de promoción, tiene permiso de habitabilidad, que en caso de tener el permiso de habitabilidad que indicara el número del permiso y la fecha de su otorgamiento, asimismo, y con fundamento en la normativa legal señalada pedí informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que informara si en sus registros y archivos el inmueble de esta demanda aparece el inmueble objeto de esta demanda con su número catastral; y por último con la misma fundamentación legal pedí pruebas de informes a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre para que informe a este Tribunal si el inmueble objeto de esta demanda se encuentra solvente en el pago de impuestos y contribuciones correspondientes. Esta prueba promovida por mi fue admitida por el Tribunal según auto de fecha 27 de junio de 2008, ordenando el juzgado librar los oficios correspondientes, los cuales fueron despachados; tal y como consta en autos, más sin embargo, de la revisión que he hecho no consta las respuestas o informes solicitados, lo que cercena el derecho constitucional que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza constitucionalmente a mi representado el derecho a acceder a las PRUEBAS que requiere en este juicio, a fin de obtener los medios más adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia, a fin de garantizarle a mi representado el derecho constitucional invocado, pido a la ciudadana juez decrete la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se libren nuevos oficios requiriendo los de los entes mencionados los informes señalados, con el fin de garantizarle el derecho a la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
DEL AUTO APELADO.
En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), el juez a-quo dictó auto en el cual se pronunció con lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el abogado Jesús real Mayz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.439 en su carácter acreditado en autos, mediante la cual pone de manifiesto: “…que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó pruebas de informes para diferentes entes de este Municipio Sucre del Estado Sucre, como lo son… omissis. En consecuencia pidió la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se libren nuevos oficios requeridos a los antes mencionados…” El Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 206 de la norma adjetiva civil, cree prudente señalarle al apoderado judicial de la parte actora, que el lapso probatorio en el presente juicio precluyó en fecha 18 de septiembre de 2008, teniendo una duración de treinta (30) días de despacho, lapso de tiempo suficiente para la evacuación de los medios probatorios presentados por las partes; Ahora bien de la revisión efectuada al libro de oficios locales llevados por este Tribunal se evidencia, que efectivamente dichos oficios fueron entregados en su tiempo oportuno a los Entes correspondientes; es decir debió la parte actora y promovente de dicha prueba de informes, realizar las gestiones pertinentes a los fines que dichas direcciones de la Alcaldía del Municipio Sucre emitieran a este despacho la información que se requería; o en todo caso en dicho lapso probatorio ratificar dicha solicitud a este juzgado, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido esta juzgadora como directora del Proceso debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades, sin que pueda permitirse de alguna forma extralimitaciones de ningún género, tal y como se encuentra establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual NIEGA el pedimento de la REPOSICION DE LA CAUSA solicitado.
Ahora bien, estudiados los alegatos expuestos por la parte actora debe este juzgador realizar un breve análisis con respecto a lo solicitado, en cuanto a que se reponga la causa al estado en que se oficie nuevamente a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre y a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que los medios probatorios promovidos por la recurrente fueron admitidos por el Tribunal a-quo y en consecuencia librados los oficios respectivos en su debida oportunidad a los diferente entes identificados ut supra, es decir que considera este Tribunal que en ningún momento se le ha violentado el derecho a la accionante de tener acceso a los medios probatorios, ya que el Tribunal de la causa le admitió los medios de pruebas, librando así los oficios a los entes solicitados por el recurrente, tal y como lo ha manifestado el propio solicitante en su diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) y que corre inserta al folio número treinta y nueve (39), es decir que el tribunal de la causa realizó todos las diligencias pertinentes en cuanto a solicitar la información que le fuera indicada por el recurrente en su escrito de medios probatorios, por lo que mal podría el mismo, el apoderado judicial de la parte demandante, que se le está violentando el derecho a acceder a las pruebas, aunado a ello considera quien aquí juzga que debió la parte accionante desplegar la conducta necesaria a los fines de obtener la información por ella requerida en su medio probatorio, es decir, que este (el recurrente) debió haber solicitado en su oportunidad al Tribunal de la causa que le fuesen ratificados los oficios que se libraron a los entes que debían suministrar la información, igualmente realizar diligencias pertinentes ante los entes, antes mencionados para que dieran respuestas oportunas. Además de ello el lapso de evacuación de los medios probatorios es de TREINTA DIAS (30), DE DESPACHO, tiempo suficiente para realizar las diligencias pertinentes en cuanto a la evacuación de los medios probatorios, por lo que mal podría el recurrente de autos manifestar que se le está violentando el derecho a la prueba y solicitar la reposición de la causa.
En este orden de ideas el maestro Couture, nos indica que dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separa según su origen y así tenemos: Los lapsos procesales legales: Que son los que establece el legislador, según Couture son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la ley, entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar. Así las cosas resulta oportuno determinar que es el principio de la Preclusión que en nuestro sistema esta relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad ya no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
Ahora bien, este Juzgador, una vez estudiado minuciosamente los puntos de hecho y de derecho antes planteados, procede a pronunciarse con apego al criterio emitido en fecha 09/08/2000, por la SALA DE CASACION SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA, en el expediente número 99-075l, la cual dice:
“… En segundo lugar se tiene que, este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir a sí los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales para acordar una reposición.”
Visto en el caso de marras que no hubo vicios en el tramite del procedimiento ni ha existido menoscabo de las formas procesales, es por lo que considera este juzgador que no hay lugar a la reposición de la causa, por cuanto considera quien aquí juzga que no se le cercenó el derecho constitucional establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo ha manifestado el recurrente, por cuantos los medios probatorios fueron admitidos en su oportunidad y librados los oficios para solicitar la información requerida. Por lo que resulta forzoso para quien decide, desestimar la apelación ejercida por el abogado JESUS REAL MAYZ, apoderado judicial de la parte actora y así se decide. Por lo que comparte totalmente este Tribunal de Alzada el criterio esgrimido por el Tribunal a-quo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.439 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARCOS ISMAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra el auto de fecha 10 de JUNIO de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No ha lugar la reposición de la causa.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:40 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 09-4712
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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