REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO JOSÉ RENGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.081.558; con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, sector G, Calle Porlamar, Quinta “Carmen Mercedes” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicios LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE Y EDUARDO UROSA GUARACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.988 y 75.476 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUIS ELIAS SCARANO SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.742.935, domiciliado en el Peñon, Calle Bella Vista, Casa Nº 04, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre; representado judicialmente por el abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.295, con domicilio procesal en la Calle Petión C.C. Santiago Tobías, Edificio 01, Piso 01, Ofic. 04, entre el Autolavado Daytona y la Oficina Comercial de Eleoriente, Cumaná Estado Sucre.
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado en ejercicio JADDER A. RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano LUIS ELÍAS SCARANO, en contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en fecha 16/12/2009, por auto de fecha 07 de enero de 2010, se fijo el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que las partes en horas comprendidas en la tablilla presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos cada parte podrá hacer las observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
En fecha 22/01/10 el abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, (IPSA Nº 109.295), consignó Escrito de Informes constante de tres (03) folios.
Precluídos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando de esta manera la causa en estado para dictar sentencia, previa la presentación de los informes de la parte codemandada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a emitir su fallo previo las siguientes consideraciones:
El Recurso que nos ocupa y motiva se debe a la inconformidad del recurrente contra el auto dictada en fecha 02/11/2009.
El Juzgado A-quo, negó la solicitud de reposición de la causa, con apego al criterio emitido en fecha 09/08/2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA, en el expediente número 99-0751, la cual reza:
“…En segundo lugar se tiene que, este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir a si los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien considera esta alzada en lo referente a la citación por carteles del justiciable a quien no se encuentra en la dirección indicada en el libelo de la demanda se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
No cabe la menor duda que la garantía constitucional del debido proceso incluye dentro de su espectro a la denominada “garantía de comunicación”, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para, de este modo, poder ejercer su defensa.
Tal propósito se logra, en principio, con la citación personal (in faciem) del demandado. Precisamente por ello debe agotarse esta citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Tal y como sucedió en el caso de marras, es decir, que fue agotada la citación personal.-
Esta última constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por estar eludiendo éste la citación o porque se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de Febrero de 2004, en el juicio de Fausto Arias Romero contra José Luís Álvarez Mota, se explica ampliamente lo que es necesario para que proceda la citación por carteles de personas naturales o jurídicas y que es eso que caracteriza a la citación por carteles. En efecto, dijo en esa oportunidad la Sala que:
“… Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad –litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho a la defensa.-
Por su parte, considera este Juzgador que los carteles de citación publicados cumplieron con el fin para lo cual fueron librados, debido a que se evidencia de autos que en la diligencia de fecha 15/07/2009, que corre inserta al folio 129 y su vuelto, el demandado LUIS ELÍAS SCARANO SALAMANCA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JADDER RENGEL, supra identificado, se dio por citado y al mismo tiempo confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, en consecuencia considera quien aquí juzga que no hay lugar a la reposición de la causa, por lo que comparte totalmente esta alzada el criterio esgrimido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
El apoderado judicial del demandado ejercicio JADDER A RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.295, en su escrito presentado por ante el a-quo manifiesta:
“La citación como elemento Procedimental del Orden Público Corre inserto al folio 109 diligencia de fecha 07/05/2009 suscrita por ciudadano alguacil de este despacho Licenciado Rafael Benítez Tovar, donde deja expresa constancia, de que mi representado Luis Elías Scarano Salamanca, antes identificado, “no se dio por citado, ya que fue imposible localizar” (negrillas y cursivas mías), consignando en consecuencia la compulsa en el expediente, de la misma forma corre inserto al folio 119 diligencia de fecha 08/05/2009, presentada por los representantes de la parte actora donde le solicitan a este Tribunal que en virtud de la imposibilidad de la citación personal se sirva ordenar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dicha petición fue acordada por este despacho en fecha 14/05/2009, así consta en auto que corre inserto al folio 120 de la presente causa, en consecuencia, el Tribunal ordena librar cartel de citación, el cual un ejemplar debía ser fijado en la morada, oficina o negocio de mi representado y otro ejemplar debía ser fijado en lo diarios “Región y El Tiempo”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, siendo así en fecha 19/05/2009 uno de los apoderados de la parte actora consignan las resultas de la publicación de los carteles, a través de la presentación de un ejemplar del periódico donde consta cada publicación. Ahora bien los ejemplares consignados ciertamente poseen el cartel que fue ordenado por este despacho publicar y fueron hechos en los diarios correctos, pero consta tanto en los diarios (folios 124 y 125) como en las facturas consignadas (folios 126 y 127) que las publicaciones se hicieron de la siguiente forma: La primera en el Diario La Región, en fecha 20/05/2009 y en el diario El Tiempo se hizo el día 23/005/2009, entonces si volvemos y le damos una simple lectura al contenido del auto que acuerda publicar los carteles (folio 120), observamos que un extracto de su contenido menciona “…otro CARTEL igual que será publicado en los Diarios “REGION Y EL TIEMPO” con intervalo de tres (3) entre uno y otro…”, siendo esto así observamos que los apoderados de la parte actora no cumplieron con el mandato del tribunal ya que el intervalo entre publicaciones solo tiene dos días, es decir los días 21 y 22/05/2009, por lo que existe un error en tal procedimiento y pese a que se fijo el otro cartel en la morada de mi representado seria contra legis continuar el procedimiento así ya que la citación es materia de orden público por lo que no podría relajarse por ningún motivo el exacto cumplimiento de la misma, solicito a este despacho sea repuesta la causa al estado de que se publiquen nuevamente los carteles con estricto acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, garantías estas que nos otorga Carta Magna. …”
No es menos cierto que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y, de acuerdo con el principio de celeridad procesal, ha de comenzar a discurrir el lapso para la contestación a la demanda, de acuerdo con lo que postula el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, (negritas del tribunal) tal y como se evidencia que fue la conducta asumida por el demandado, en la diligencia de fecha 15/07/2009, que corre inserta al folio 129 y su vuelto, donde el ciudadano LUIS ELÍAS SCARANO SALAMANCA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JADDER RENGEL, supra identificado, se dio por citado y al mismo tiempo confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado por lo considera quien aquí juzga que no hay lugar a la reposición de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.295, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ELIAS SCARANO SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.742.935, domiciliado en el Peñón, Calle Bella Vista, Casa Nº 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en contra del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia no hay lugar a la REPOSICION DE LA CAUSA.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, establecido para ello. Siendo la 1:00 de la tarde.- Conste.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Se condena en Costas a la parte recurrente de este recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 1:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 09-4749
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO .
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/Neida
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