REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAQUEL DEL VALLE MARVAL ROMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.987, con domicilio en la Avenida Carúpano Nº 72, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumanà Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANIBAL JESUS SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 3.825.821, y domicilio en la Urbanización San José, Edificio Yaguaraparó, Numero 07, Piso 01, Apartamento Nº 04, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercida en fecha 24-09-2009, por la ciudadana CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.037, actuando en representación del ciudadano ANIBAL JESUS SALAZAR DIAZ, quien apela del auto de fecha 23 de septiembre de 2009, que corre inserto al folio 126, solo en relación a los puntos 10, 6 y 11, en el punto 10, lo referente a las cuentas manejadas por el demandante fueron señaladas en el libelo de la demanda en el folio 2, del mismo que corre inserto en el expediente por la parte actora y los puntos 6 y 11 a los que se refirieron sobre un supuesto monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
En relación al auto de fecha 23 de septiembre de 2009 que corre inserto en el folio 124 apela del mismo ya que como señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo 340, en el libelo de la demanda no se determinó situación de linderos incumpliendo a sí lo pautado en dicho artículo ya que una simple fotocopia de un anexo no convalida la información exacta sobre el terreno ubicado en la población de San Juan Bautista, Margarita estado Nueva Esparta.
En fecha 30 de Octubre de 2009, se recibió en esta Alzada expediente en Copias Certificadas Proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Cincuenta y Nueve (59) folios.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes
Del folio Sesenta y Dos (62) al (65) corren insertos Escritos de Informes presentado por el ciudadano ANIBAL JESUS SALAZAR DIAZ, Parte demandada, debidamente asistido por los abogados CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA Y JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, IPSA Nº 20.037 Y 119.259 respectivamente.
En fecha 01-12-2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Vistos con informes de la parte demandada.-
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Del auto recurrido:
El Tribunal de Primera Instancia en fecha 23 de septiembre de 2009, dicto auto en el cual inadmite los puntos SEIS Y ONCE (6) y (11), del escrito de medios probatorios promovidos por la parte demandada por cuanto no cumple la parte promovente con los supuestos de hechos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo inadmite lo promovido en el punto diez (10) en razón de que no consta en autos los números de cuentas a los cuales hace referencia el promoverte.-
Ahora bien se pronuncia este Tribunal en cuanto a LOS PUNTOS SEIS Y ONCE (6) y (11), del escrito de medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En cuanto al punto once (11), el cual manifiesta textualmente el promovente lo siguiente: “ A los efectos de que la demandante cumpla con traer al proceso las facturas de los muebles y enceres, mencionadas en su libelo, y a tenor de los artículos 436 y 437 del Código de procedimiento civil, solicito la exhibición a la parte demanda de las facturas que pueda conseguir de los muebles y enceres mencionados en el libelo de demanda, por cuanto estoy consciente de que normalmente no es costumbre que las personas conserven dicha documentación, esto a los efectos de hacer la liquidación del 50% de los derechos que me correspondan sobre los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), monto por el cual, están valorados dichos muebles y enceres.
En cuanto al punto seis (6), el cual manifiesta textualmente el promovente lo siguiente: “ A los efectos de que la demandante cumpla con traer al proceso las cuentas bancarias mencionadas en su libelo, y a tenor de los artículos 436 y 437 del código de procedimiento civil, solicito la exhibición a la parte demanda de las cuentas bancarias de Banesco y del Banco Fondo Común.
En cuanto al punto once (11), observa este Tribunal que en el libelo de la demanda la parte demandante manifiesta lo siguiente. “ Un (1) asistente de Cocina marca Elextrolux, una (1) batidora Marca Hamilton Beach, Un (1) Arbolito Grande, Un (19 Nacimiento, Una (1) cama matrimonial,…….. omissis… Todos estos con un valor aproximado de 120.000,00 Bolívares fuertes, cuyas facturas consignaré en el transcurso del proceso.
En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
De la trascripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Ahora bien observa este Tribunal que la propia demandante en su libelo de demanda manifestó que consignaría las facturas de los mubles y enceres, por lo que considera quien aquí juzga que tales documentos se encuentran en su poder ya que ella misma manifestó que los presentaría a lo largo de este proceso.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de marzo del 2004, expediente Nº 1995-11724, dejó sentado el siguiente criterio:
“Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.”
Constata quien aquí juzga que cuando la demandada promueve la prueba de exhibición, indica que “a los efectos de que la demandante cumpla con traer al proceso las facturas de los muebles y enceres, mencionadas en su libelo, y a tenor de los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición a la parte demanda de las facturas que pueda conseguir de los muebles y enceres mencionados en el libelo de demanda, por cuanto estoy consciente de que normalmente no es costumbre que las personas conserven dicha documentación, esto a los efectos de hacer la liquidación del 50% de los derechos que me correspondan sobre los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), monto por el cual, están valorados dichos muebles y enceres.
Ahora bien considera este Tribunal que si bien es cierto que la parte promoverte de la exhibición de documentos no consignó al escrito de medios probatorios copias de los documentos que debían exhibirse, no es menos cierto que la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que traería las facturas de los muebles y enceres que se adquirieron en la comunidad conyugal y es por ello que la parte demanda solicita que exhiba dichos documentos, por lo que existe presunción de que dichas facturas se encuentran en poder de la demandante, tal y como ella misma ha manifestado en su escrito libelar.
En razón de lo expuesto, y partiendo del principio general probatorio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este juzgador que están dados los requisitos exigidos por el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara que la prueba de exhibición de documentos promovida debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE. Por lo que deberá el a-quo, fijar día y hora para que la parte demandante exhiba las facturas de los muebles y enceres manifestado por ella en el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” Así se decide.-
En cuanto al punto seis (6), el cual manifiesta textualmente el promovente lo siguiente: “ A los efectos de que la demandante cumpla con traer al proceso las cuentas bancarias mencionadas en su libelo, y a tenor de los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento civil, solicito la exhibición a la parte demanda de las cuentas bancarias de Banesco y del Banco Fondo Común.
En cuanto al punto seis (06), observa este Tribunal que en el libelo de la demanda la parte demandante manifiesta lo siguiente. “ Dos Cuentas bancarias aperturadas, una en Banesco y una en el Banco Fondo Común, cuyos documentos consignare en e identificaré en el transcurso del Proceso. Este tribunal considera ajustado ha derecho aplicar el mismo criterio esgrimido por esta alzada al punto seis (06) del escrito de medios probatorios promovidos la parte demandada. Por lo que la prueba de exhibición de documento promovida debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE. Por lo que deberá el a-quo, fijar día y hora para que la parte demandante exhiba las cuentas bancarias de las cuales ha hecho manifestación en el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” Así se decide.
En cuanto al punto diez (10). En el cual manifiesta el demandado lo siguiente: A los efectos de poder hacer una revisión clara de las cuentas manejadas por la demandante y poder calcular los derechos que me corresponden, solicito a tenor del artículo 433 del Código de procedimiento Civil, la prueba de informes de los bancos BANESCO Y FONDO COMUN, para que entreguen los estados de cuentas manejadas por la demandante, desde la fecha en las cuales fueron abiertas las cuentas hasta el día 18 de febrero de 2009, fecha de nuestro divorcio ya que en el libelo de demanda no aportó los mencionados números de cuentas ni relación alguna. Esto por cuanto durante ese período dispuso del dinero que le correspondía a la comunidad de gananciales.”
El Tribunal de Primera Instancia inadmite lo promovido en el punto diez (10) del escrito de medios probatorios promovidos por la parte demandada, en razón de que no consta en autos los números de las cuentas a los que hace referencia el promovente.
Al respecto el artículo 433 del código de procedimiento Civil establece: “ Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte del juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes, sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos………..”
Por lo que del artículo in comento se desprende que el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas, y en virtud de que estamos en presencia de una prueba documental y visto que la parte demandada, solicita dicha prueba a los fines de la revisión de las cuentas manejadas por la demandante y poder calcular los derechos que le corresponden, considera quien aquí juzga que la prueba es totalmente legales y pertinentes, en virtud de que guardan relación con los hechos litigiosos y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto resultan precisas, considerando este Juzgador que el Tribunal A-quo debió admitir tales medios probatorios tomando en cuenta que ambas partes tienen la necesidad procesal que sean evacuadas a los fines de demostrar sus pretensiones; por lo tanto se ordena admitir las pruebas de informes promovidas por la parte demandada su escrito de promoción de pruebas. Además de ello la propia demandante manifestó en su escrito libelar que hizo mención a dos cuentas bancarias aperturadas, una en Banesco y Fondo Común. Dichas pruebas serán providenciadas conforme a los parámetros establecidos en el 433 de Código de Procedimiento Civil. Y deberá remitir oficios a las entidades bancarias BANESCO Y FONDO COMUN, solicitando lo siguiente particulares: Si la ciudadana RAQUEL DEL VALLE MARVAL ROMERA, titular de la cédula de identidad nº 4.189.987, mantiene cuentas aperturadas con dichas entidades bancarias, y en caso de ser positiva su repuesta remitir al tribual los números de las cuentas y los estados de cuentas desde la fecha en las cuales fueron aperturadas las mismas hasta el día 18 de febrero de 2009. En consecuencia Admítase la prueba de informes, salvo su apreciación en la definitiva y providénciese en cuanto a su evacuación. Así se decide
Del Auto pelado:
Manifestó el tribunal de primera Instancia lo siguiente
“ En relación a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de medios probatorios en el capitulo V, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Oficina Subalterna de registro del Distrito Díaz, Margarita Estado Nueva Esparta, ubicado en la calle Sucre, Centro Cívico Juan castellano, San Juan Bautista Margarita Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita a este despacho Judicial copia certificada del documento registrado por ante esa oficina en fecha 23 de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 15, folio 60 al folio 61, tomo 2, cuarto Trimestre, protocolo Primero Principal de los libros de registro llevados ante esa oficina de registro Subalterno. Líbrese oficio.-
EN RELACION A LA APELACION DEL AUTO DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009, manifiesta el demandante:
“ APELO, del mismo ya que como lo señala nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de la demanda no se determinó situación y linderos incumpliendo así lo pautado en dicho artículo ya que una simple fotocopia de un anexo no convalida la información exacta sobre el terreno ubicado en la población de San Juan Bautista, Margarita estado Nueva Esparta.”
Ahora bien el Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación indicando su situación y linderos, si fuera inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fueren semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.” Y en el caso de autos la demandante no dio cumplimiento a este requisito, consignado posteriormente en el escrito de medios probatorios una copia simple del documento.-
Aunado a ello
El artículo 340 ejusdem: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho del cual se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se fundamenta la demanda.
Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado: cita la opinión de Arístides Rengel Romberg: “Documentos fundamentales de la demanda, el articulo 340 exige en el ordinal 6º que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión. A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta.
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso… es lógico que se acompañe con la demanda… para el debido conocimiento del demandado los instrumentos en que se le fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el del derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. (…) Cuando no se acompañan al libelo de la demanda los documentos fundamentales que le sirven de sustento, entra en aplicación lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el donde deberán compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Así las cosas esta alzada observa de la revisión del escrito de la demanda, que el demandante no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental a la cual hace referencia, ni indicó la oficina o lugar donde se encuentren tales documentos; solo hizo mención a lo siguiente: se copia textualmente: “ un inmueble, terreno, ubicado en San Juan Bautista, Margarita estado Nueva Esparta, cuyo documento consignaré en el transcurso del proceso, valorado aproximadamente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), el cual señalaré e identificaré en el transcurso del proceso.” (negritas del tribunal). Y además de ellos fue consignado en copias simples en el escrito de medios probatorios, siendo esto totalmente contrario a la Ley ya que la misma ley específica cual es la oportunidad para presentar los documentos fundamentales de sus pretensiones, los cuales deben ser acompañados con la demanda, o indicar la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos y en el caso de marras no sucedió así, ya que el demandante no cumplió con tal requisito.
Ahora bien: El autor Jesús Eduardo Cabrera, opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demandante.
Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece: “Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento no fue presentado anexo al libelo, por consiguiente carece de valor para demostrar la existencia del terreno al cual hace referencia el demandante en su demanda, ya que hubo falta de consignación al libelo, y que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera la inadmisibilidad del medio probatorio. Por lo que considera esta alzada ajustado ha derecho dejar sin efecto el oficio Nº 714-209, de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Díaz, calle Sucre, Centro Cívico Juan Castellano, San Juan Bautista Margarita, Estado Nueva Esparta. Así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgador declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y revoca el auto dictado por el Juzgado A-quo, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELIZABETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.037, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANIBAL JESÚS SALAZAR DIAZ en contra del auto de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En la causa de partición de Comunidad, presentada por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE MARVAL ROMERA, representada judicialmente por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, contra el ciudadano ANIBAL JESUS SALAZAR DIAZ, representado judicialmente por lo abogados CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA y JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, en consecuencia ORDENA: al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, PRIMERO: Admitir los medios probatorios promovidas por la parte demandante relacionado con la exhibición de documentos e informes; debiendo el a-quo fijar las oportunidades para su evacuación. SEGUNDO: Se deja sin efecto el oficio Nº 714-209, de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Díaz, calle Sucre, Centro Cívico Juan Castellano, San Juan Bautista Margarita, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO SE REVOCAN los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, en relación a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos y de informes, así como el auto de la misma fecha donde se fue admitida el medio probatorio presentado por la demandante en el capitulo V, actuando de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, donde ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Díaz, Margarita Estado Nueva Esparta.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Queda de esta manera REVOCADOS LOS AUTOS APELADOS.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 09-4723
MOTIVO: PARTICIPACION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/Neida
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