REPUBLICA BOLIVARIANAE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: YSMAEL ANTONIO HERNÀNDEZ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.643.344; domiciliado en esta ciudad de Cumanà Estado Sucre; representado legalmente por su apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESÙS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 33.439, y con domicilio procesal en la Calle Comercio, Centro Comercial Real Gil, Oficina 13-A de esta Ciudad de Cumanà.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “RAYET”, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 89, folios 258 al 263 y su vuelto., Tomo A-04(2do Trimestre) de los Libros de Registro de Comercio llevado por ese Despacho, en la persona de su Presidente RAFAEL EDUARDO MILLÀN GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.861.011, con domicilio procesal en la Autopista Antonio José de Sucre, Edificio Melemillca de esta ciudad de Cumanà.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE Nº: 09-4707

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-06-09, por el ciudadano YSMAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.643.344; asistido por la Abogada GABRIELA PATIÑO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.828.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nro: 74.299, contra el auto dictado en fecha 10-06-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 09 de Julio de 2009, se recibió expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de sesenta y siete (67) Folios.

Al folio Sesenta y Nueve (69), corre inserto auto de fecha 13 de Julio de 2009, mediante el cual el Tribunal fijo el Décimo día de despacho siguientes a la referida fecha para que las partes presentaran sus informes; y presentados los mismos, cada parte hiciera las observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

En fecha 29 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abog. JESUS REAL MAIZ (IPSA Nº 33.439), en su carácter de autos; mediante la cual solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal, ABOG. FRANK OCANTO.

Al folio Setenta y Uno (71), el juez de este Tribunal, ABOG. FRANK OCANTO, se avocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ANTONIO COLON; consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada; la cual fue recibida en esa misma fecha por su Presidente en su domicilio procesal.

Al folio Setenta y Seis (76), corre inserta consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ANTONIO COLON; mediante la cual expone que en fecha 11 de Enero de 2010, se trasladó al domicilio procesal del Abogado de la parte demandante, para su debida notificación, la cual fue recibida por la Abogada GABRIELA PATIÑO (IPSA Nº 74.295), todo de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Enero de 2010, se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el Abog. JESUS REAL MAIZ (IPSA Nº 33.439), apoderado judicial de la parte demandante; constante de dos (02) folios; mediante el cual solicita se declare Con Lugar la apelación y se ordene al Tribunal A-quo oficiar a las referidas instituciones para que den los informes solicitados a la brevedad posible.

Al folio Ochenta (80), se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “Vistos”, y entra en el lapso para sentenciar.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa de seguidas a realizar su pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que presentara el ciudadano YSMAEL ANTONIO HERNÀNDEZ LÒPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.344, asistido del abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, contra la empresa Mercantil “Rayet”, C.A, representada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.011.

Corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante abogado Jesús Real Mayz, quien manifiesta:

“ En mi escrito de promoción de pruebas solicite pruebas de informes a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre diera informes sobre si el inmueble objeto de esta demanda, el cual se identificó plenamente en dicho escrito de promoción, tiene permiso de habitabilidad, que en caso de tener el permiso de habitabilidad que indicara el número del permiso y la fecha de su otorgamiento; así mismo, y con fundamento en la normativa legal señalada pedí informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre para que informara si en su registros y archivos el inmueble de esta demanda aparece el inmueble objeto de esta demanda con su número catastral; y por ultimo con la misma fundamentación legal pedí prueba de informes a la Dirección de Haciendas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que informe a este tribunal si el inmueble objeto de esta demanda se encuentra solvente en el pago de impuestos y contribuciones correspondientes. Ahora bien, ciudadana Juez, esta prueba promovida por mi fue debidamente admitida por este Tribunal según auto de fecha 27 de junio de 2008, ordenando este juzgado librar los oficios correspondientes, los cuales fueron despachados; tal y como consta en autos, más sin embargo, de la revisión que he hecho no consta las respuestas o informes solicitados, lo que cercena el Derecho Constitucional que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza constitucionalmente a mi representado el Derecho a Acceder a las PRUEBAS que requiere en este juicio, a fin de obtener los medios más adecuados para ejercer su DEFENSA. En consecuencia, a fin de garantizarle a mi representado el Derecho Constitucional invocado, PIDO a la ciudadana juez, decrete la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se libren nuevos oficios requiriendo los de los entes mencionados los informes señalados, con el fin de garantizarles el derecho a la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Del Auto Apelado.
En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), el juez a-quo dictó auto en el cual se pronunció con lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado; mediante la cual manifestó: “…….. que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó pruebas de informes para diferentes entes de este Municipio Sucre como son……… omissis, en consecuencia pidió la REPOSICIÓN DE LA CAUSA , al estado que se libren nuevos oficios requeridos a los ante señalados…………..” El Tribunal de conforme a lo previsto en el artículo 206 de la norma adjetiva civil, cree prudente señalarle al apoderado judicial de la parte actora, que el lapso probatorio en el presente juicio precluyó en fecha 18 de septiembre de 2008, teniendo una duración de treinta (30) días de despacho, lapso de tiempo suficiente para la evacuación de los medios probatorios presentados por las partes; Ahora bien, revisión efectuada al libro de oficios locales llevados por este Tribunal se evidencia, que efectivamente dichos oficios fueron entregados por este tribunal en su tiempo oportuno a los entes correspondientes; es decir debió la parte actora y promoverte de dicha prueba de informes, realizar las gestiones pertinentes a los fines que dichas direcciones de la Alcaldía del Municipio Sucre emitieran a este despacho la información que se requería; o en todo caso en dicho lapso probatorio ratificar dicha solicitud a este juzgado, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta juzgadora como directora del Proceso debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades, sin que pueda permitirse de alguna forma extralimitaciones de ningún genero, tal y como se encuentra establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niega el pedimento de la REPOSICION DE LA CAUSA.”

Ahora bien. Estudiados los alegatos expuestos por la parte actora debe este juzgador realizar un breve análisis con respecto a lo solicitado, en cuanto a que se reponga la causa al estado en que se oficie nuevamente a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre y a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Ahora bien observa quien aquí juzga que los medios probatorios promovidos por la recurrente fueron admitidos por el Tribunal a-quo y en consecuencia librados los oficios respectivos en su debida oportunidad a los diferente entes identificados ut supra, es decir que considera este Tribunal que en ningún momento se le ha violentado el derecho a la accionante de tener acceso a los medios probatorios, ya que el Tribunal de la causa le admitió los medios de pruebas, librando así los oficios a los entes solicitados por el recurrente, tal y como lo ha manifestado el propio solicitante en su diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) y que corre inserta al folio número cincuenta y nueve (59), es decir que el tribunal de la causa realizó todas las diligencias pertinentes en cuanto a solicitar la información que le fuera indicada por el recurrente en su escrito de medios probatorios, por lo que mal podría el mismo el apoderado judicial de la parte demandante, que se le esta violentando el derecho a acceder a las pruebas, aunado a ello considera quien aquí juzga que debió la parte accionante desplegar la conducta necesaria a los fines de obtener la información por ella requerida en su medio probatorio, es decir, que este (el recurrente) debió haber solicitado en su oportunidad al Tribunal de la causa que le fuesen ratificados los oficios que se libraron a los entes que debían suministrar la información, igualmente realizar diligencias pertinentes ante los entes antes mencionados para que dieran respuestas oportunas, Además de ello el lapso de evacuación de los medios probatorios es de TREINTA DIAS (30), DE DESPACHO, tiempo suficiente para realizar las diligencias pertinentes en cuanto a la evacuación de los medios probatorios, por lo que mal podría el recurrente de autos manifestar que se le esta violentando el derecho a la prueba. Y solicitar la reposición de la causa

Ahora bien, este Juzgador, una vez estudiado minuciosamente los puntos de hecho y de derecho antes planteados, procede a pronunciarse con apego al criterio emitido en fecha 09/08/2000, por la SALA DE CASACION SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA, en el expediente número 99-075l, la cual dice:

“… En segundo lugar se tiene que, este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir a sí los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales para acordar una reposición.”

Visto en el caso de marras que no hubo vicios en el tramite del procedimiento ni ha existido menoscabo de las formas procesales, es por lo que considera este juzgador que no hay lugar a la reposición de la causa, por cuanto considera quien aquí juzga que no se le cerceno el derecho constitucional establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo ha manifestado el recurrente, por cuantos los medios probatorios fueron admitidos en su oportunidad y librados los oficios para solicitar la información requerida. Por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar la apelación ejercida por el abogado JESUS REAL MAYZ, apoderado judicial de la parte actora y así se decide. Por lo que comparte totalmente este Tribunal de alzada el criterio esgrimido por el Tribunal a-quo.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora YSMAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, contra el auto de fecha 10 de JUNIO de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No ha lugar la reposición de la causa.

TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 10:30 .am, previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: -09-4707
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/Neida