REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2010-000033

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ DANIEL JIMENEZ FARIAS, JOSÉ JAVIER FARIAS LA ROSA, GREGORY JOSÉ VASQUEZ MARIN y OSWALDO ALEJANDRO MARTINEZ ORDOSGOITTI, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.



ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ DANIEL JIMENEZ FARIAS, JOSÉ JAVIER FARIAS LA ROSA, GREGORY JOSÉ VASQUEZ MARIN y OSWALDO ALEJANDRO MARTINEZ ORDOSGOITTI,’, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

Apelo de la decisión por la cual el Juzgado Primero de Control privo de libertad a mis identificados defendidos en atención a las siguientes razones: Consta en las actas de la causa arriba identificada que en fecha 28-12-09 el Tribunal Primero de Control de esta Extensión, dicto medida de privación de libertad en contra de mis defendidos, por los delitos ya mencionados. El juzgamiento en libertad es uno de los derechos consagrados en la Constitución y en nuestro Codigo adjetivo. La inviolabilidad del derecho a la libertad es la consecuencia de este derecho del imputado. Quien además goza de otro derecho consagrado en los textos legales consagrados, como es la presunción de inocencia, y si una persona es inocente hasta tanto se le dicte una sentencia condenatoria, el que se le siga el proceso en libertad es también consecuencia natural de ese derecho, por lo que vemos que ambas garantias están enlazadas. Todo ello esta consagrado en los artículos 49 numerales uno y dos de la Constitución, 1, 8, 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su solicitud el Ministerio Público no señaló de que forma mis defendidos podían intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos para que declaren falsamente durante la investigación, ni porque considera desarraigados a los imputados para solicitar se les prive de libertad, razón que nos asiste en la apelación, al considerar que la recurrida se excedió al conceder al órgano investigador un pedimento que presenta sin fundamentos de ninguna clase. Además de todo ello, no aparece en las actas, en forma alguna, de que manera mis defendidos han configurado la mencionada asociación para delinquir, ni cuales son los delitos que han venido cometiendo para justificar que se hubieran unido para cometer en esta ocasión los que le señala. Por ello la recurrida ha decidido la privación de la libertad de los imputados sin tomar en consideración la esencia de cada una de las imputaciones. La mencionada Ley sobre la delincuencia organizada implica que existan evidencias definitivas, aun en esta etapa de la investigación que nos orienten a la existencia de una banda con una organización debidamente documentada den que se (sic) dedican a la practica de determinadas acciones de carácter ilícito y en el caso que nos ocupa no ha ocurrido tal hecho, por lo que no podemos alegremente solicitar la aplicación de una ley que ha sido sancionada por los motivos específicos que ella misma determina.

Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Codito Orgánico Procesa Penal. Asimismo pido sea declarad con lugar y con ello la inmediata libertad de mis defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 28-12-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos José Daniel Jiménez Farias, José Javier Farias La Rosa, Gregory José Vásquez Marín y Oswaldo Alejandro Rafael Martinez Osdosgoitte, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKYS MARGARITA ROMERO GONZALEZ, donde la Defensa solicita se desestime la solicitud Fiscal y se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de sus defendidos, alegando que la calificación dada por el Ministerio Público no es acertada. Oído lo declarado por los imputados y revisadas las acatas que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa ala privación de libertad señala que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes (sic) en la comisión de los hechos punibles, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Asimismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso nos encontramos ante la presencia de hechos punible, que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKYS MARGARITA ROMERO GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-12-2009 suscrita entre otros, por el funcionario Jesús Morey, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, asi como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; cursante a los folios 1 y 2 del asunto. Acta de Inspección Tecnica N° 1487, de fecha 26-12-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Freddy Moreno, donde dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo automotor, Marca Toyota, Modelo Yaris. Tipo Sedan, Año 2001, Color: Plateado metal, Placas: ADM-20J, Serial de carrocería: JTDKW1180013070989. De la planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, N° 460-09, de fecha 26 de Diciembre del año 2009. Del Reconocimiento N° 451, de fecha 26 de Diciembre del año 2009, practicado a un arma de fuego, una concha metálica y un adaptador o reductor de balas. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de diciembre del 2009, que riela al folio 11 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de diciembre del año 2009, que riela al folio 12 del asunto. De las Actas de Inspección Técnica, N° 1486 y 1488, de fecha 26 de diciembre del año 2009. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Belkys Romero, en fecha 26 de diciembre del año 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; Del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de diciembre del año en curso, realizada a un vehiculo automotor Marca Toyota, modelo Yaris, tipo Sedan, año 2001, color plateado metal, placa ADM-20J, serial de carrocería JTDKW1180013070989. Del Memorando N° 9700-226-1366, de fecha 26 de diciembre del año 2009; donde se evidencian los registros policiales que presentan los imputados de autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de diciembre del año 2009, que riela al folio 22 del asunto. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existen presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos, que atentan contra la integridad; así como por la conducta predilectual de los imputados. Asimismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252, numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera el Tribunal que de las actas consignadas, se evidencia la participación de mas de un sujeto activo en la comisión de los hechos punibles imputados, por lo que faltando actuaciones que practicar por parte del Ministerio Publico, en virtud de estarse iniciando la fase preparatoria, es procedente acordar la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ DANIEL JIMENEZ FARIAS, JOSÉ JAVIER FARIAS LA ROSA, GREGORI JOSÉ VASQUEZ MARIN Y OSWALDO ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORDOSGOITTE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKYS MARGARITA ROMERO GONZALEZ.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ciertamente tal como lo expone la recurrente la libertad es la regla y la privación de esta es la excepción. Sin embargo no es menos cierto que ante determinadas circunstancia que el juzgador ha de tomar en cuenta al momento de decidir, establecer la procedencia de decretar la medida de privación de libertad, más cuando se encuentra el espaldarazo, por así decirlo del contenido del artículo 44.1 Constitucional, ante una acción flagrante, por la cual pueda esta privación o detención ser decretada o materializada.

Es así como observamos que en criterio de la Jueza A quo, considera la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término del contenido de las actas que recogen la forma, modo, tiempo y lugar cómo se procedió a la detención de los imputados de autos, a la s precalificaciones jurídicas dadas a los hechos, así como en fundamento a lo preceptuado por el legislador en los artículos 251 y 252 Ejusdem, factores éstos a ser tomados en cuenta y consideración a los fines de establecer la presunción de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo antes dicho, expone la juzgadora A quo que se evidencia la participación de más de un sujeto activo en la comisión de los hechos punibles imputados, por lo que faltando actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en virtud de estar iniciándose la fase preparatoria, considera procedente el acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como así lo hizo, etapa ésta que habrá de concluir con la presentación o no de los actos conclusivos por parte de la vindicta pública.

De manera que ciertamente en la evolución o desarrollo de esta etapa de investigación, se habrán de fijar o no ese anclaje probatorio para proceder el Ministerio Público a acusar o no, como se fijaran los indicios, pruebas, presunciones, silos hubiere, para darle continuidad al proceso, y de acuerdo a la naturaleza de los delitos imputados, así como el daño causado, lo procedente certeramente es la declaratoria de la privación de libertad.

De amanera que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ DANIEL JIMENEZ FARIAS, JOSÉ JAVIER FARIAS LA ROSA, GREGORY JOSÉ VASQUEZ MARIN y OSWALDO ALEJANDRO MARTINEZ ORDOSGOITTI, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.


El Juez Superior,


SAMER ROMHAÍN MARÍN.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA