REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP011-P-2010-000007
ASUNTO : RP01-R-2010-000041




Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 02-01-2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HILDO DEL VALLE GOMEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L. DEL V. L.R.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, se puede observar que
el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar alega la recurrente que, el Tribunal Primero de Control, dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de su defendido, violando el derecho de ser Juzgado en libertad, considerando que la recurrida se excedió al conceder al Ministerio Público, un pedimento sin fundamento de ninguna clase por cuanto el órgano investigador no señaló de que forma el imputado de autos podía intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos.

Igualmente señala la recurrente que, menciona la victima la existencia de un cuchillo utilizado como arma para someterla, el cual no fue colectado por los investigadores, continua señalando la recurrente que no se aportaron las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal, por cuanto no existen en la actuaciones del Ministerio Público constancia medica realizada a la victima donde se le diagnosticara que efectivamente fue violada, por lo que a criterio de la recurrente la evidencia puntual en el presente caso es totalmente ausente.

Finalmente, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y con ello la inmediata libertad de su defendido.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 02-01-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicto decisión y entre otras cosas expone:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada Kattia Amezqueta, solicitó al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HILDO DEL VALLE GÒMEZ, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionando en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de su defendido. Donde el imputado rindió declaración, y rechazó los hechos imputados por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Asimismo, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Ahora bien, señalado lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violación Agravada, previsto y sancionando en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) ; delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01 de Enero del año 2010, suscrita por el agente José Córdova, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, quien deja constancia, que siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la mañana, del día Primero de Enero del año en curso, encontrándose de servicio por la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía del Sargento Segundo Carlos Acosta, recibieron llamado, vía radio de la sede del Comando Policial, donde les informaban que se trasladaran al Sector El Silencio de la Comunidad de Guiria de la Playa; ya que la Comunidad estaba linchando a un ciudadano, por cuanto presuntamente había abusado de una adolescente; siendo el caso que al llegar al sitio, pudieron avistar a un ciudadano tirado en el suelo, golpeado y herido, y a su alrededor tenía innumerables personas, habitantes de esa comunidad, quienes lo señalaban como el autor del abuso sexual, cometido en contra de una adolescente. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Entrevista, rendida por la víctima en el presente asunto, en fecha 01 de Enero del año 2010; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Enero del año 2010, suscrita por el Funcionario Jesús Mata, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Enero del año 2010, suscrita por el Funcionario Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir sobre la víctima, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por ésta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y asi se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HILDO DEL VALLE GÒMEZ, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-66, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.425.486, de oficio obrero, hijo de Teresa Gómez e Hildo Bravo Gómez, residenciado en Calle El Cementerio, casa s/n, Los Robles, al lado del Cementerio. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionando en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Se califica la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de guardia, a los fines de que se aperture la correspondiente averiguación, a fin de establecer las responsabilidades, en torno a las lesiones que presenta el imputado Hildo Del Valle Gómez. Líbrese oficio al Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad, la cual se ordena como sitio de reclusión para el imputado, en atención a la solicitud realizada por la Defensa, a fin de salvaguardar su derecho a la vida

RESOLUCIÓN

Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

Hemos de iniciar nuestro análisis en el presente caso, tomando como fundamento los argumentos alegados por la recurrente de autos indicando la misma que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada con la ausencia de suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos, es el autor o participe en el delito investigado.

Ahora bien, La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad depende directamente del cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere tres circunstancias, la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”; el recabar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y finalmente la presencia de “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el caso de marras puede constatarse la presencia de estas circunstancias al apreciar que el hecho investigado merece pena privativa de libertad como es el delito de Violación Agravada, Previsto y Sancionado en el atrtículo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla una pena que oscila entre quince (15) y Veinte (20) años de prisión, por cuanto cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Los cuales se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 8 Acta de Entrevista, rendida por la víctima en fecha 01 de Enero del año 2010, al folio 12 Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Enero del año 2010, suscrita por el Funcionario Jesús Mata, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, al folio 13 Acta de Inspección Técnica N° 018 de Fecha 02-01-2010, suscrita por el Funcionario Jesús Mata y Darwin Reyes Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, En razón a lo antes descrito, se puede observar que efectivamente el Tribunal Aquo consideró que nos encontramos en presencia de un delito en la cual resultó afectada la adolescente LORIANNY DEL VALLE LAMA RODRIGUEZ, y que presuntamente el imputado de autos es el responsable del mismo, criterio que comparte esta Alzada.

Ahora bien, ante el señalamiento realizado por la recurrente de la inexistencia del arma ( CUCHILLO), con que fue sometida la victima así como de la inexistencia de Exámenes o Evaluación Medico Forense, Ambulatoria o Ginecológica que permitan demostrar que existió lesiones o desfloración en la victima, se hace necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda; pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Sin embargo, pese a los señalamientos de la defensa en cuanto a la ausencia de evidencias suficientes que acrediten la responsabilidad penal de su defendido, considera esta Alzada que ciertamente como lo ha afirmado el Tribunal Aquo, del contenido de las actas procesales se desprenden que existen elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad como ocurrió en este caso, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3 y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecho así todo un análisis de hechos, elementos de pruebas existentes hasta el momento en actas procesales, es criterio de esta Alzada que la decisión recurrida cumple con la motivación requerida y criterio suficiente para considerar ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HILDO DEL VALLE GÒMEZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 02-01-2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HILDO DEL VALLE GOMEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L. DEL V. L.R.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

El Juez Superior, (Ponente)


SAMER ROMHAÍN MARÍN
La Jueza Superior,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA




ASUNTO: RP01-R-2010-000041