REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO: RP01-R-2009-000221

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN CESIN CEBALLOS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo fundamentan los recurrentes en el contenido del artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, Por otra parte riela al folio 29 de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

De igual manera se evidencia que de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de la contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN CESIN CEBALLOS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

La Juez Superior, Ponente

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-