REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000049
ASUNTO : RP01-R-2011-000049

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TÓRREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter que tiene en las actuaciones, del asunto seguido al ciudadano YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito, que necesariamente el accionante debe acreditar la existencia de un hecho punible, para proceder a decretar una Medida de privación de Libertad, y en el presente caso, no cursan en las actas procesales experticia química, ni examen técnico de orientación, que acrediten la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas, por lo que no existe manera razonable de afirmar su identificación o naturaleza provisional o definitiva, razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas.

Por otra parte menciona, que la inspección personal se practicó prescindiendo de testigos instrumentales que le den fe o certeza del dicho de los funcionarios policiales, señalando que tan sólo un único elemento de convicción compromete la responsabilidad del imputado y ello no se ajusta a la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una pluralidad de elementos de convicción; motivos por el cual, no se encuentra ajustado a derecho la medida de coerción impuesta, aunado al hecho de que no existen motivos fundados para temer el peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón de que está demostrado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se decrete la Libertad sin Restricciones del imputado y en el supuesto negado, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, señalando que resulta falso que la Jueza Primera de Control, en la decisión recurrida, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos sin existir los suficientes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esa Fiscalía, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 469 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que en ningún momento se le han violentado los derechos y garantías del imputado.

Asimismo menciona en su escrito de contestación, que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal y fundamentación jurídica, considerando que el recurrente no señala con precisión cuáles derechos y cuáles normas fueron violadas, alegando además que el mencionado recurso carece de toda lógica jurídica, en cuanto a los motivos de impugnación.

Finalmente solicita a este Tribunal de Alzada, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, por considerar que tal decisión cumple con los requisitos exigidos por la ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día 29/01/2011, en la cual se escuchó la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YULNIO JOSÈ BRITO GARCÌA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, abogado Edgar Brito, quien solicita la libertad sin restricciones y en caso de no compartir esta solicitud sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 27-01-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión del imputado presente en sala y la sustancia incautada al mismo, cursante al folio 02 y su vuelto; Inspección Técnica Criminalìstica Nº 0034, practicada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria cursante al folio 03; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, y el peso bruto de la misma, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria, cursante al folio 05; Memorando Nº 9700-184, de fecha 27-01-2011 donde se deja constancia de los Registros Policiales que presenta el imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria , cursante al folio 06 y su vuelto; Memorando Nº 9700-373, de fecha 27-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria, cursante al folio 08. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; finalmente durante la referida audiencia de presentacion de imputados se realizó una revisión del JURIS 2000, lograndose constatar que el prenombrado imputado cuenta con 3 causas las cuales se les siguen por diferentes tribunales de esta Extensión, dos en las cuales aún el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo y una en la cual cuenta con un numero significativo de diferimientos atribuibles al imputado de autos, lo que refuerza en este Juzgador, la existencia del peligro de fuga por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Por cuanto el imputado manifestó que fue golpeado se hace necesario la practica de los exámenes medico-forense; así mismo denunció que fue despojado de pertenencias como: un celular, dinero en efectivo, y la cartera, es por lo que estamos en presencia de una formal denuncia por el hoy imputado, pues en las actuaciones que conforman el presente asunto no se reflejó entre los objetos incautados, los mencionados por el ciudadano YULNIO BRITO GARCIA, haciéndose procedente ordenar la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía de guardia, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente.- y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YULNIO JOSÈ BRITO GARCÌA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.157, de oficio Ayudante de Albañilerìa, nacido el 16-08-1991, hijo de Yulnio Brito y Yusmila Garcìa, domiciliado en Via Principal de Guayacàn, casa Nº 25, diagonal a la tienda de Merienda de la Sra. Maura, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado de esta ciudad. Por cuanto el imputado manifestó que fue golpeado se hace necesario la practica de los exámenes medico-forense, en tal sentido líbrese oficio al médico forense y al director del internado judicial de esta ciudad, a los fines de que sea practicado el examen antes señalado al imputado de autos; así mismo siendo que el imputado informó que fue despojado de pertenencias como: celular, dinero, y la cartera, es por lo que estando en presencia de una formal denuncia por el hoy imputado, se hace procedente ordenar la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía de guardia, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente. Líbrese oficio a la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal informando que el imputado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad a la Orden de éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter que tiene en las actuaciones, del asunto seguido al ciudadano YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA, para decidir este Tribunal de Alzada, observa que el recurrente en su escrito explana que no cursan en las actas procesales experticia química, ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas, por lo que no existe manera razonable de afirmar su identificación o naturaleza provisional o definitiva, razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada resaltar lo establecido en artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre la identificación provisional de las sustancias, en cual reza:

Artículo 190. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigación penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiese atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias. (Subrayado de esta Alzada)

Del artículo anterior se infiere, que cuando no exista experticia en la fase preparatoria del proceso, corresponde a los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó detenido el imputado, e incautada la sustancia, o al Ministerio Público, identificar la naturaleza de la misma, atendiendo a su textura, olor y color, a través de las máximas de experiencia.

En atención a lo anteriormente expresado, se observa del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 02 del presente asunto, que los funcionarios que actuaron en procedimiento, cumplieron con las exigencias establecidas en el precitado artículo 190, de la Ley Orgánica de Drogas al dejar constancia de lo siguiente:

“OMISSIS”
“…le manifesté a dicho ciudadano, que mostrar (sic) algún objeto o arma de fuego, que tenga adherido entre se (sic) cuerpo o entre su vestimenta, procediendo éste en sacar del bolsillo delantero del pantalón bermudas que vestía y arrojar al suelo Cuatro Envoltorios elaborados en material sintético, color Blanco, contentivos de una sustancias pastosa de color beige, de la presunta Droga Denominada Crack…” “…de igual manera la presunta droga incautada se le elaboró Planilla de cadena y Custodia, así mismo fue pesada en una balanza electrónica arrojando un peso bruto de Seis (06) Gramos…”

Cabe señalar que, en el caso de marras, el proceso se encuentra en la fase inicial o preparatoria, y de de acuerdo al contenido del artículo 280 de la Ley Procesal Penal Venezolana, la fase preparatoria la dirige el Ministerio Público y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, dentro de los cuales es de vital importancia la correspondiente experticia que se le realice a la sustancia incautada, para permitirle a éste, fundar la acusación fiscal, así como la defensa del imputado.

Por otra, en cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a que la inspección personal se practicó prescindiendo de testigos instrumentales que le den fe o certeza del dicho de los funcionarios policiales, señalando que tan sólo un único elemento de convicción compromete la responsabilidad del imputado y ello no se ajusta a la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una pluralidad de elementos de convicción; motivos por el cual, no se encuentra ajustado a derecho la medida de coerción impuesta, aunado al hecho de que no existen motivos fundados para temer al peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón de que está demostrado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal, reitera este Tribunal de Alzada, el criterio que ha venido sosteniendo, en cuanto a la inspección de personas, de que para ello no es menester la presencia de testigos, mucho menos si se trata de un procedimiento en flagrancia, pues si nos remitimos a la norma rectora contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige para este caso específico, del mismo se puede constatar, que no establece como requisito para su procedencia la presencia de testigo alguno, sino la advertencia antes de proceder a la inspección, acerca de la sospecha y del objeto buscado, relacionado con algún hecho punible, que se presuma oculté la persona inspeccionada entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, pidiéndole su exhibición.

En sustento de lo anterior se cita el contenido del artículo 205, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 205: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

De manera, que en el caso de marras, los funcionarios que practicaron el procedimiento en cuestión, actuaron apegados a lo establecido en el precitado artículo 205, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Enero de 2011, donde consta, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, recibieron llamada telefónica en el cual le manifestaron que un sujeto a quien conocen con el apodo de Papelón, se encontraba en el sector de Guayacán Barrio, de esta Ciudad, parado en una esquina vendiendo droga, por lo que se dirigieron al referido sector logrando avistar a una persona se sexo masculino, quien, luego de que lo funcionarios se identificaron, intentó emprender huida, por lo que se le dio la voz lo alto, la cual acató, seguidamente trataron de ubicar a alguna persona que sirviera como testigo, no logrando hallar a alguien, debido a que los residentes del sector se negaron a colaborar por temor a futuras represalias, manifestándole luego al detenido que mostrara si tenia algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo éste a sacar del bolsillo delantero del pantalón y arrojar al suelo Cuatro envoltorios elaborados en material sintético, color blanco, contentivos de una sustancias pastosa de color beige, de la presunta droga denominada Crack, efectuando luego, una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como YULNIO JOSÉ BRITO GRACÍA, siendo ello lo procedente y ajustado a derecho.

En cuanto a lo esgrimido por la Defensa, de que tan sólo existe un único elemento de convicción que compromete la responsabilidad de su defendido y ello no se ajusta a la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una pluralidad de elementos de convicción, aunado al hecho de que no existen motivos fundados para temer el peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón de que está demostrado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal, considera pertinente, esta Corte de Apelaciones refrescar el criterio aquí sostenido respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos para decretar tal medida en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige de acuerdo al contenido de la norma precitada contenida en el artículo 250, que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Aunado a esto, reitera esta Corte de Apelaciones que se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem; es decir, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar una sentencia condenatoria y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Igualmente, es oportuno aclarar, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien, la Constitución, como el Código Orgánico Procesal penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad, impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia, ello por cuanto, dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendiente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:

OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.


De allí que obviamente, la prisión preventiva lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

Este Tribunal Colegiado advierte, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo; por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo, ha corroborado que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, como bien ya se señaló anteriormente..

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos. Es decir, para la imposición de la medida de coerción personal gravosa que se acordó consideró la Juzgadora A quo, que estaban cubiertos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio éste que comparte esta Corte de Apelaciones.

De todo lo antes expuesto, se deduce la existencia de suficientes elementos de convicción en los cuales el Tribunal del Control, basó su análisis para considerar que el imputado de autos, es presuntamente el autor o partícipe de los hechos investigados, quedando plasmado en el fallo recurrido que está comprometida la responsabilidad penal del mismo, así como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en base a las actas y a todos los elementos que fueron apreciados por éste, para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre el procesado, resaltando la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, de resultar condenado en el proceso, ya que la misma supera los 10 años en su límite máximo; así como también la magnitud del daño causado, aunado al hecho del peligro de obstaculización, el cual consideró se hace presente, debido a que al imputado, se le siguen tres asuntos, por diferentes Tribunales, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano.

En cuanto a la gravedad del hecho punible se debe acotar que los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demás delitos conexos, son considerados de Lesa Humanidad y así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en Sala Constitucional, según, Sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, estableció lo siguiente

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”.

Del mismo modo ha dejado claramente establecido la misma Sala Constitucional, que para este tipo de delitos, como lo es el tráfico de estupefacientes, por ser delitos de lesa humanidad, no es aplicable las medidas cautelares, establecidas en nuestra Ley Penal Adjetiva, como así se desprende de decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005, que prevé:

“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental...”


En base a los razonamientos que anteceden, concluye este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el juez A Quo, da por acreditado el hecho punible, tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, así precisa en su fallo, tomando en consideración la sustancia ilícita incautada, y en aplicación de las herramientas básicas que le son permitidas, como las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, que la conducta exteriorizada por el imputado se subsume en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, consideró que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de Privación de Libertad, con especial énfasis en la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, cuyo límite máximo es superior a 10 años y por la magnitud del daño causado, por ser uno de los delitos imputados, como lo es el de Tráfico de Estupefacientes, de los considerados de lesa humanidad, ya que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas; y el peligro de obstaculización, el cual consideró se hace presente, debido a la conducta predelictual del imputado, lo que podría llevarlo a la determinación de fugarse, tratar de evadir la persecución penal y de obstaculizar la investigación.

En atención a todo lo antes argumentado, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el Recurrente, y confirmar el Fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter que tiene en las actuaciones, del asunto seguido al ciudadano YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 250, 251, 252, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA