REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000023
ASUNTO: RP01-R-2010-000023

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogada JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Público Sexto en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Improcedente el otorgamiento actual de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor del penado antes mencionado, quien fuere condenado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA RENGEL.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:





I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto en lo Penal Abg. JESUS MARDEN AMARO, se puede observar que el mismo señala que el Tribunal de Ejecución a pesar de reconocer que el penado cumple con los requisitos establecidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena a la que opta, la cual es Libertad Condicional, decidiendo luego el Juzgado A quo, improcedente el otorgamiento de la misma fundando la decisión en la aplicación de criterios de peligrosidad y proporcionalidad.

Asimismo alega el Recurrente, que la decisión recurrida viola de manera flagrante el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y viola por falta de aplicación, en virtud que en el estricto orden legal, si un penado cumple con los requisitos exigidos por la norma contenida en ese artículo, no existe razón alguna en la cual pueda fundar el Juzgador una improcedencia o negativa del otorgamiento de la fórmula alternativa, sin vulnerar el principio de legalidad consustancias al Estado de derecho y de justicia.

Igualmente arguye el Juzgador no solo deja de aplicar la norma legal dirigida al Juez y que debe guiar su conducta, sino que desconoce el régimen establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Venezuela y vuelve a penal a s defendido, generando de esta manera lo que la doctrina ha denominado doble criminalización o doble penalización, asimismo señala que el Tribunal con la pretendida proporcionalidad que dice aplicar el verdadero concepto o principio de proporcionalidad elaborado por la doctrina penal, puesto que dicha proporcionalidad opera de un lado, según la gravedad del delito por la entidad de los bienes jurídicos tutelados por el Estado al momento de la definición de la conducta delictiva y del establecimiento de la pena que le corresponde al legislador, y del otro lado, opera, por parte del Juez, al momento de la determinación de la pena a imponer, de acuerdo con las circunstancias de hecho en que se produce la comisión del delito.

Por otra parte menciona que la improcedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, basado en un juicio de peligrosidad que hace al penado, contradiciendo el pronóstico de los especialistas que lo evaluaron para tales efectos; basados en la entidad o gravedad de un delito que no le correspondió juzgar, concluye el Tribunal que el penado es peligroso y que por esa razón debe seguir cumpliendo pena.

Finalmente señala que en criterio de peligrosidad enunciado por el Juzgado Primero de Ejecución, es inaplicable por inconstitucional, ilegal e injusto, por lo que solicita el Recurrente a esa Corte de Apelaciones sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Cursa al folio veintiuno (21) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogada JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Público Sexto en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Improcedente el otorgamiento actual de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor del penado antes mencionado, quien fuere condenado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA RENGEL.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg