REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000047
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, Defensora Pública de los acusados PETRA MARITZA GUILARTE, WILLIANS JOSÉ LEON GUILARTE y OMAR ANTONIO LEON, contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la apelante en su escrito, que el Juzgado Aquo decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra los mismos.
Denuncia la defensa que no se explica por que la ciudadana Juez Primero de Control, consideró que hay fundados elementos de convicción basándose en que igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal, ya que en las mismas no se evidencia plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos; por cuanto no consta en auto a cual de los imputados le incautaron la presunta droga.
Por otra parte alega la recurrente que, bajo ninguna circunstancia se debió privar ni preventivamente de libertad a todas las personas que se encontraban en la vivienda porque la responsabilidad penal es individual, y necesariamente se debe individualizar al responsable de los delitos, y de ser imposible por lo menos se les debió otorgar una medida cautelar menos gravosa como principio de juzgamiento en libertad y de tal manera no se violarían los derechos de sus defendidos
Finalmente señala que no hay peligro de fuga de sus representados ya que tienen arraigo en el país y son de escasos recursos económicos, ni peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; continua señalando la recurrente que es insólito y preocupante que sus defendidos se encuentren privados de libertad por unos supuestos CINCO GRAMOS, CON CINCO MILIGARMOS DE MARIHUANA cuando sabemos que de ser cierto que la hayan incautado en la referida residencia es una cantidad ínfima que a lo mucho pudiera considerarse una POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; considera muy injusto que sus defendidos actualmente por esa decisión errada se encuentren durmiendo en el suelo en condiciones infrahumanas violándose su derecho a la libertad, a la vida y a la salud previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivos por los cuales considera que los ciudadanos WILLIANS JOSÉ LEON GUILARTE, PETRA MARITZA GUILARTE y OSMAR ANTONIO LEON, no están incursos en ningún delito, y no puede considerarse a su criterio ningún peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por cuanto aunado a que carecen de recursos económicos, tienen un domicilio estable, no registran antecedentes penales, y no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundamentos serios para haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por último solicita a los Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control, y finalmente decreten la libertad inmediata de sus representados.
Cursa al folio ciento siete (107) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decid
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, Defensora Pública de los acusados PETRA MARITZA GUILARTE, WILLIANS JOSÉ LEON GUILARTE y OMAR ANTONIO LEON, contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLRIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
SRM/mcra.-