REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2010-000045

AUTO

Visto que en fecha que en fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal emitió auto inserto al folio 11 de las actas procesales, en el cual admitió la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO PADILLA MOYA, contra la Empresa ARENERA PRIMERO DE MAYO, y de la revisión de los autos, pudo constatar que se había cometido un error material involuntario, debido al cúmulo de actuaciones que tiene que proveer este Tribunal, relacionada con la persona demandada, toda vez que admitió la demanda contra la Arenera Primero de Mayo, siendo que en el escrito libelar, el actor demanda es al ciudadano MARCELO ANTONIO GUERRA VASQUEZ, quien es el representante de la empresa mencionada, trayendo como consecuencia que se notificó fue a la Arenera Primero de Mayo, en la persona de su representante legal, ciudadano Marcelo Antonio Guerra Vásquez, siendo lo correcto que debía notificarse era a la persona natural, tal como lo demanda la parte actora, resultando una contradicción en cuanto a la persona demandada, lo que constituye un vicio que hace inválido el Auto de Admisión de la Demanda, en virtud que hay un error material que origina una causal de nulidad de dicho Auto.

Sin embargo, los Jueces son los directores del proceso y debe impulsarlo personalmente o a petición departe, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que las leyes procesales son orden público, y que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, y garantizar la certeza jurídica, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la presente causa, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, tal como lo señalan los artículos 26 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de la Admisión de la demanda, ordenando la notificación de la persona demandada, señalada en el Libelo de Demanda para le celebración de la Audiencia Preliminar y SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS ACTUACIONES ANTERIORES AL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 15 de Marzo de 2010. Cúmplase.-
LA JUEZA


Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria

Abg. Sara García