REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 18 de Junio 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000414
PARTE ACTORA: MARIA BAUTISTA BELLO
BOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: MABALYS MONTES MATA
PARTE DEMANDADA: MARITZA SÁNCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA YAJAIRA MOYA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2009-000414, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MARIA BAUTISTA BELLO contra la ciudadana: MARITZA SÁNCHEZ, ante el anuncio de dicho acto en este Tribunal, se hizo presente por la parte actora, la ciudadana MARIA BAUTISTA BELLO, titular de la cédula de identidad No. 6.034.555, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada MABALYS MONTES MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777, y por la parte demandada se hizo presente, la ciudadana MARITZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.296.743, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ROSA YAJAIRA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.760. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, exponiendo cada una sus alegatos y fundamentos, iniciándose posteriormente las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que , la ciudadana MARITZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.296.743, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ROSA YAJAIRA MOYA, identificado supra, ofrece en este acto, pagar al ciudadano la ciudadana MARIA BAUTISTA BELLO, titular de la cédula de identidad No. 6.034.555, en presencia de su Abogada Asistente, MABALYS MONTES MATA, previamente identificada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), en tres partes, de la siguiente manera: EL DÍA VIERNES 25 DE JUNIO DE 2010, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el día JUEVES 15 DE JULIO DE 2010, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), y el saldo restante, el día VIERNES 30 DE JULIO DE 2010, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para la parte demandada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

MARIA BAUTISTA BELLO, titular de la cédula de identidad No. 6.034.555, con la asesoría de su Abogada Asistente, y expone: Acepto que la ciudadana MARITZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.296.743, parte demandada en la presente causa, me pague la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), EN TRES PARTES y en las fechas que propone en este acto, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden por el tiempo de servicio que le presté, tal como me lo ha ofrecido, cantidad que hemos acordado en este acto de mutuo y común acuerdo, llegándose a un acuerdo conciliatorio entre las partes.

La parte demandante con la venia de su Abogada Asistente, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad y conceptos antes descritos, no tendrá nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuve con la ciudadana MARITZA SÁNCHEZ, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, prima de navidad, diferencia salarial, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que conste en autos, el cumplimiento total del convenimiento logrado, exhortándose a las partes a cumplir de buena fe con los acuerdos alcanzados. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA