REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000275
PARTE ACTORA: MAURA DEL CARMEN RIVAS
APODERADOS PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: AREPERA MARÍA VICTORIA
APODERADOS PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO DETTIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hoy, dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2008-000275, relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MAURA DEL CARMEN RIVAS contra la AREPERA MARÍA VICTORIA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, y no se hizo presente persona alguna por la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado, y por la parte demandada, el ciudadano CECILIO ALBERTO LINAZA ALONSO, titular de la cédula de identidad No. 23.945.036, en su condición de representante legal de la demandada, asistido por la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.936.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declaró la inasistencia de la parte actora a la presente Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así se decide.
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Marlene Yndriago Díaz.
La Secretaria
Abg. SARA GARCÍA
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