REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Junio de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RH21-X-2000-000001
PARTE DEMANDANTE: ALEX GOZÁLEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: WILLIANS JOSÉ JIMENEZ.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIOALES.

Vista la demanda presentada por ante este Tribual Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de Mayo de 2007, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIOALES incoada el Abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.864.107, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.969.151, la cual riela de los folios 1 al 4, tal como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 4, siendo ADMITIDA por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2007, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, como se evidencia del folio 5 de las actas procesales.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que, desde la fecha de interposición del libelo de demanda, presentada en fecha 31 de Mayo de 2007, hasta el día de hoy 16 de Junio de 2010, ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de los actos procesales previos al presente auto, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso.

Así las cosas, y mediante un estudio exhaustivo que se ha hecho al expediente, se pudo comprobar, que la cronología de los actos procesales es el siguiente: La parte actora introdujo libelo de demandada, en fecha 31 de Mayo de 2007, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 4, pronunciándose este Tribunal mediante Auto de Admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada en fecha 04 de Junio de 2007, como consta del folio 5.

Ahora bien, se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la fecha señalada Ut supra, por consiguiente, después de presentar el libelo de demanda, la parte demandante no efectuó ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo la única y la última actuación de la parte demandante, la presentación del libelo de demanda realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el 31 de Mayo de 2007 hasta el día de hoy 16 de Junio de 2010, tres (03) años y dieciséis (16) días exactamente, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte accionante en la presente causa, toda vez que su última actuación, fue la interposición del libelo de demanda, que realizó el día 31 de Mayo de 2007, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado, en la Sada de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
La Secretaria.

Abg. SARA GARCÍA.