REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000267
PARTE DEMANDANTE: YENNI MARGARITA GÓMEZ ARANGO
APODEERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: VALMORE RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL PLAYA GALDONA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: YENNI MARGARITA GÓMEZ ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.998.781, presentada por su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado VALMORE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.470, en contra de la solidad mercantil MERCANTIL PLAYA GALDONA, domiciliada en la Calle Comercio, San Juan de las Galdonas, Frente al Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la persona de su representante legal MITCHELL TEXIEL, siendo ADMITIDA por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de Octubre del año 2008, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la notificación ordenada, como evidencia del folio 12.

Se recibió oficio No. 3030-335, proveniente del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo Comisión sin Cumplir, por lo que la representación judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, que practique nueva notificación, señalando el mismo domicilio indicado en el Libelo de Demanda.

En fecha 09 de Febrero de 2009, la Juez Temporal se avoca de oficio al conocimiento de la causa, suspendiendo la causa por tres (03) días hábiles, a los fines de que las partes pudieran interponer los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reanudándose la causa si las partes no hubieren ejercido tales recursos, al cuarto (4º) día hábil siguiente.

En fecha 25 de Febrero de 2009, el tribunal acuerda la notificación del avocamiento y comisiona al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique las notificaciones del avocamiento de la Juez temporal.

En fecha 28 de Abril de 2009, se recibe oficio No. 3030-121, emanado del Tribunal Comisionado, remitiendo comisión sin cumplir, como se evidencia del folio 32 de las actas procesales.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que, la interposición del libelo de demanda, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09 de Octubre del año 2008, diligenciando la parte actora el día 29 de Enero de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se practique nueva notificación, señalando el mismo domicilio indicado en el Libelo de Demanda, habiendo transcurrido desde dicha actuación, un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de los actos procesales previos al presente auto, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso.

Así las cosas, y mediante un estudio exhaustivo que se ha hecho al expediente, se pudo comprobar, que la cronología de los actos procesales es el siguiente: La parte actora introdujo libelo de demandada, en fecha 09 de Octubre del año 2008, como se puede constatar de comprobante de recepción de documento, emitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, tal como se evidencia al folio 10, pronunciándose este Tribunal mediante Auto de Admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada en fecha 13 de Octubre del año 2008, como consta del folio 12; diligenciando la parte actora el día 29 de Enero de 2009, solicitando nueva notificación, como se evidencia del folio 25.

Ahora bien, se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la fecha señalada supra, por consiguiente, después de presentar el libelo de demanda, la parte demandada solo efectuó otro acto procesal para impulsar el proceso, el día 29 de Enero de 2009, siendo ésta la última actuación de la parte demandante, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado ninguna otra actuación de impulso procesal, evidenciándose que han transcurrido desde entonces hasta el día de hoy, 01 de Junio de 2010, un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte acciónate en la presente causa, toda vez que su última actuación, fue la diligencia del día 29 de Enero de 2009 (29/01/2009), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de ARCHIVO JUDICIAL de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido los tres (03) días hábiles otorgados por motivo del avocamiento. Líbrese notificación a las partes de la presente decisión. Manténgase el expediente en el Tribunal hasta haber transcurrido cinco (05) días posteriores a la notificación del demandante a los efectos de que realice los actos de impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Líbrese el Cartel de Notificación ordenado. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA.


Abg. SARA GARCÍA.