REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000123
PARTE DEMANDANTE: ORLENYS MELITZA VASQUEZ
APODEERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA FAMILIA Y EL NIÑO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: ORLENYS MELITZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.585, presentada por su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, en contra de la solidad mercantil FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA FAMILIA Y EL NIÑO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, domiciliada en la Población de Cumbre de Mariano León, Calle Principal al lado del Ambulatorio, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la persona de MARÍA DE FRANCO, domiciliada en el Parque Karupana, Sector El Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo ADMITIDA por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de Abril del año 2008, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Comisionándose al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas, como evidencia del folio 13.

Se recibió oficio No. 409-08, proveniente del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo Comisión sin Cumplir, por lo que la representación judicial de la parte demandante, señala al Tribunal mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008, que el domicilio de la parte demandada, es el señalado en el Libelo de Demanda.

En fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal emite auto mediante el cual, en virtud del Oficio No. G.G.L-CAL 1233, de fecha 05/08/2008, cursante en el Asunto RP21-L-2008-000062, suscrito por la ciudadana MONICA HERNÁNDEZ LEÓN, Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales adscrita a la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República,, mediante la cual informa a este Tribunal, que el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), fue delegado por la máxima autoridad de ese Organismo, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, sustituyéndose en ese Ministerio la representación de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a los juicios incoados en su contra, por lo que este Tribunal, emplazar a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar y ordena la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, Exhortando al Cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes.

En fecha 19 de Enero de 2009, se recibió Oficio No. 21739, emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultados del Exhorto de notificación librados por este Tribunal, por lo que en fecha 19 de Enero de 2008, la Secretaría de este Tribunal, certificó la Notificación de las partes y fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día hábil siguientes a esa fecha, más tres (03) días hábiles como término de distancia.

En fecha 12 de Febrero de 2009, la Juez Temporal se avoca de oficio al conocimiento de la causa, suspendiendo la causa por tres (03) días hábiles, a los fines de que las partes pudieran interponer los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reanudándose la causa si las partes no hubieren ejercido tales recursos, al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia que estampe la Secretaria de haberse cumplido con la notificación del avocamiento de la Juez temporal, a las partes y del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve el Cartel de Notificación del avocamiento, de la ciudadana María Franco, por cuanto le manifestaron que la Fundación demandada, ya no existe y que la ciudadana a quien va dirigida la notificación ya no pertenece a ese organismo. Asimismo, se recibió oficio No. 15.215/09, emanado del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultados del Exhorto de notificación librados por este Tribunal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que, desde la fecha de interposición del libelo de demanda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21 de Abril del año 2008, hasta el día de hoy 01 de Junio de 2010, ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento, tan solo hasta el día 20 de Octubre de 2008, fecha en la que mediante diligencia manifiesta al Tribual, que el domicilio de la parte demandada, es el señalado en el Libelo de Demanda, actuación que no da impulso al proceso, pues es tan solo un señalamiento, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de los actos procesales previos al presente auto, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso.

Así las cosas, y mediante un estudio exhaustivo que se ha hecho al expediente, se pudo comprobar, que la cronología de los actos procesales es el siguiente: La parte actora introdujo libelo de demandada, en fecha 21 de Abril del año 2008, como se puede comprobante de recepción de documento, emitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, tal como se evidencia al folio 11, pronunciándose este Tribunal mediante Auto de Admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada en fecha 21 de Abril del año 2008, como consta del folio 13.

Ahora bien, se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la fecha señalada supra, sino el día 20 de Octubre de 2008, la cual no constituye a criterio de quien se pronuncia, impulso procesal alguno, toda vez que solo fue un señalamiento al Tribunal, por consiguiente, después de presentar el libelo de demanda, la parte demandada no efectuó ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo la única y la última actuación de la parte demandante, la presentación del libelo de demanda realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte accionante en la presente causa, toda vez que su última actuación, fue la interposición del libelo de demanda, que realizó el día 21 de Abril del año 2008 (21/04/2008), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado de Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de ARCHIVO JUDICIAL de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido los tres (03) días hábiles otorgados por motivo del avocamiento. Líbrese notificación a las partes de la presente decisión. Manténgase el expediente en el Tribunal hasta haber transcurrido cinco (05) días posteriores a la notificación del demandante a los efectos de que realice los actos de impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Líbrese el Cartel de Notificación ordenado. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA.


Abg. SARA GARCÍA.