REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de junio de dos mil diez(2010)
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000568


SENTENCIA

PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO OLIVIER, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.174.651.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, abogado e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, representación que consta de instrumento poder Apud-Acta de fecha 18 de marzo de 2010, el cual corre inserto al folio 33 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE (IMDAEB)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.184,5).



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso RODOLFO ANTONIO OLIVIER, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.174.651, en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE (IMDAEB), en fecha 27 de Octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folio 07, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 28/10/2009, inserto al folio 08.

En fecha 30 de Octubre de 2009, el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 09, ordenándose la notificación de la demandada mediante oficio dirigida al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal, con entrega de compulsa a la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezcan por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, una vez certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso comenzara a computarse, vencidos como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud de que la demandada es un Instituto perteneciente a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En fecha 18/01/2010, la Secretarià del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada como consta al folio 30, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 22/03/2010, con la presencia de apoderado judicial de la parte actora abogado SANDY ROJAS FARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, representación que consta de instrumento poder Apud-Acta de fecha 18 de marzo de 2010, el cual corre inserto al folio 33 de las actas procesales, dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios. El tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un Instituto perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ordenándose en ese acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo, señaló que tiene un lapso de cinco (05) días hábiles, para que la demandada diere contestación a la demanda.

En fecha 28/04/2010, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicios del trabajo que corresponda, como consta de auto inserto al folio 38.

En fecha 30/04/2010, fue distribuida la presente causa como se evidencia al folio 40, tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, quien la recibe y le da entrada, por auto inserto al folio 42, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 12/05/2010, que riela al folio 43 y fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 21 de junio de 2010, a las 10:00 a.m. como consta al folio 44.

En fecha 21/06/2010 a las 10:00am, se celebro la audiencia oral y publica de juicio y se dejo constancia en el acta que corre inserta del folio 45 al 46 la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose con Lugar la demanda. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.


CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DE LA ACTORA

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar lo siguiente:

“ ….ingreso a prestar servicios personales como Promotor Deportivo para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE (IMDAEB), en fecha 03/02/2003, hasta el 30/03/2009, cuando el presidente del IMDAEB ciudadano Luis Tineo Mays, me manifestó de manera verbal que estaba despedido, esta situación de la cual fui objeto constituye sin lugar a duda, un despido injustificado, la relación laboral duro 6 años ,2 meses y 20 días,
Laborando de lunes a viernes de 8am a 4pm, con un salario desde el 03/02/2003 hasta el 03/02/2005 de Bs. 247,00 mensuales y desde el 04/02/2005 hasta el 04/02/2007 devengue como salario Bs. 405,00 y finalmente desde el 05/02/2007 hasta el 30/03/2009, devengue como salario normal la cantidad de Bs. 614,00.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
120 DIAS DE SALARIOS POR COCEPTO DE ANTIGÜEDAD QUE VA DESDE EL 03/02/2003 AL 03/02/2005 = 120 x 9,58= Bs. 1.149,6.
120 DIAS DE SALARIOS POR COCEPTO DE ANTIGÜEDAD QUE VA DESDE EL 04/02/2005 AL 04/02/2007 = 120 x 15,71= Bs. 1.885,2.
Para el periodo que va desde el 05/02/2007 hasta el día 30/03/2009 por concepto de antigüedad 125 días X Bs. 23,82= Bs. 2.977,5.
TOTAL Bs. 6.012,3 por concepto de antigüedad.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = 180 DIAS X 23,82= Bs. 4.287,6.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO = 60 DIAS X 23,82= Bs. 1.429,,2.
VACACIONES DEL 05/02/2007 AL 05/02/2008 =15X 20,46= Bs. 306,9. + 15 desde el 06/02/2008 al 06/02/2009 = 15X 20,46= Bs. 306,9.
BONO VACACIONAL 90DIAS X 20,46= Bs. 1.841,4 , establecido en la Convención Colectiva y lo que tradicionalmente paga la alcaldía a sus trabajadores.
Por todo estos hechos y sus fundamentos de derecho, es por lo que acudo a su competente autoridad ciudadana juez, para demandar como en efecto lo hago en calidad de trabajador al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE (IMDAEB), y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, en calidad de patrono para que me por concepto de prestaciones sociales , o en su defecto, a ello serán condenados por este digno tribunal a las …. En total suma la cantidad de Bs. 14.184,5 que es el valor de la demanda …..Finalmente pido que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, …


CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO Del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando asi los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejandose constancia que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• DOCUMENTALES:

1.-Marcada con la letra “A” Constancia de Trabajo, constante de 1 folio útil, donde consta la relacion laboral que tuvo mi mandante con el referido instituto desde el 10 de enero del 2003, la cual riela al folio 37. Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta constancia emitida por la demandada queda demostrado la relación laboral a tiempo indeterminado así como la fecha de inicio (10/01/2003). Y ASI SE ESTABLECE
• PRUEBAS TESTIMONIALES.
La parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos:
1.- RENE DEL VALLE GARCIA LUCE, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.911.973, quien compareció ante el llamado realizado por el alguacil del tribunal, el cual fue juramentado por este tribunal, otorgándole valor probatorio a sus declaraciones por ser conteste a las pregunta formulada, señalando que el actor fue despedido injustificadamente por el presidente de la institución en razón al cambio de alcalde. Y así se establece.
2.- ANTONIO JOSE MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.739.599 y PABLO JIMENEZ mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.651.647, quienes fueron llamados a la puerta del tribunal y no hicieron acto de presencia declarándose desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así mismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 34, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 28/04/2010 que riela al folio 38, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y a la de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes . Y ASI SE ESTABLECE.
Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente, y de las pruebas aportadas por el actor de la constancia de trabajado emitida por la demandada y de la declaración del testigo RENE GARCIA LUCE , a cuya declaracion esta operadora de justicia le dio pleno valor probatorio, quedando demostrado, la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado
A la luz de la norma transcrita y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de 6 años y 02 meses aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, siempre y cuando no sea contraria a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 03/02/2003.
Fecha del despido 30/03/2009.
Tiempo de servicio efectivo 06 años 02 mese y 20 días.

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

Desde el 03/02/2003 al 03/06/04.
Salario Bs. 247,00/30 días= Bs. 8,23 diario
Alícuota de utilidades=Bs. 8,23x90dias/360diasdel año= Bs. 2,0
Alícuota del bono vacacional = Bs. 8,23 x40dias/360diasdel año= Bs. 91,4.
Salario integral = Bs. 8,23 + 914 + 2,0 =Bs. 11,00.
45 días X Bs. 11,00= Bs. 495,00.

Desde el 04/06/2004 al 04/06/05.
Salario Bs. 247,00/30 dias= Bs. 8,23 diario
Alícuota de utilidades=Bs. 8,23x90dias/360diasdel año= Bs. 2,0
Alícuota del bono vacacional = Bs. 8,23 x 40dias/360diasdel año= Bs. 91,4.
Salario integral = Bs. 8,23 +1,37 + 2,0 =Bs. 11,00.
62 días X Bs. 11,00= Bs. 682,00.

Desde el 05/06/2005 al 05/06/06.
Salario Bs. 405,00/30 días= Bs. 13,500 diario
Alícuota de utilidades=Bs. 13,500x90dias/360diasdel año= Bs. 3,375.
Alícuota del bono vacacional = Bs. 13,500 x40dias/360diasdel año= Bs. 1,500
Salario integral = Bs. 13,500 +3,375 + 1,500 =Bs. 18,300.
64 días X Bs. 18,300= Bs. 1.171,00.
Desde el 06/06/2006 al 05/06/07.
Salario Bs. 405,00/30 días= Bs. 13,500 diario
Alícuota de utilidades=Bs. 13,500x90dias/360diasdel año= Bs. 3,375.
Alícuota del bono vacacional = Bs. 13,500 x 40dias/360diasdel año= Bs. 1,500
Salario integral = Bs. 13,500 +2,200 + 3,37 =Bs. 18,300.
66 días X Bs. 18,300= Bs. 1.207,00.

Desde el 06/06/2007 al 06/06/08.
Salario Bs. 614,00/30 días= Bs. 20,400 diario
Alícuota de utilidades=Bs. 20,400x90dias/360diasdel año= Bs. 5,100.
Alícuota del bono vacacional = Bs. 20,400 x40dias/360diasdel año= Bs.2,266.
Salario integral = Bs. 20,400 +2,266 + 5,100 =Bs. 28,500.
68 días X Bs. 27,700= Bs.1. 883,00.

Desde el 07/06/2008 al 30/03/09.
Salario Bs. 614,00/30 días= Bs. 20,400 diario
Alícuota de utilidades=Bs. 20,400x90dias/270diasdel año= Bs. 5,100.
Alícuota del bono vacacional = Bs. 20,400 x40dias/270diasdel año= Bs.2,266.
Salario integral = Bs. 20,400 +2,266 + 5,100 =Bs. 27,766.
70 días X Bs. 27,766= Bs.1. 939,00.

TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 7.377,00

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Establece la cláusula 28 de la Convención Colectiva del trabajo firmada por la alcaldía Del Municipio Andres Eloy Blanco y el Sindicato Único De Empleados Publico que señala “La Alcaldía conviene en pagarle a sus trabajadores CUARENTA (40) DIAS DE SUELDO INTEGRAL COMO BONIFICACION POR VACACIONES ….... Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en los siguientes términos:
VACACIONES desde el 06/02/2008 al 06/02/2009 = 15X 20,46= Bs. 306,9.
BONO VACACIONAL 40DIAS X 20,46= Bs. 816,00.
Total Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 1.122,00.

3- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 06 años y 02mes , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
150 días x Bs. 27,700 = Bs. 4.275,00
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente sesenta (60) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 20,400 = Bs. 1.224,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 5.499,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00.)

CAPÍTULO VII
DE LA DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO OLIVIER, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.174.651, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE (IMDAEB), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00.) por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y la indemnización del articulo 125, determinados en el cuerpo de esta sentencia mas los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/03/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, dicho concepto serán calculados por un único experto mediante una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón a la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia.
CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación, por lo tanto debe dejarse transcurrir íntegramente. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil Diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:


ABG. SERGIO SANCHEZ D.