REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000436



SENTENCIA

DEMANDANTE:, ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.535.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.275, según consta de instrumento poder otorgado ante la notaria pública de Carúpano Estado Sucre, en fecha 22/02/2007, anotado bajo el No. 28 Tomo 09 de los libros llevados por la notaria el cual consta al folio 9 y 10, de las actas procesales del presente expediente.
DEMANDADA: : CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS ZABALETA, inscrita en el inpreabogado bajo los número 31.542, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en Caracas , en fecha 20/11/2006, el cual riela a los folios 43 y 44 de las actas procesales del presente expediente .

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DIECISEIS CON CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 518.016,51,00’).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 27/07/2009 por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.535, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC), quien la distribuyó y recayò su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia de listado de distribución de documento, que consta al folio 01 y En fecha 28-07-2009, le da entrada mediante auto que corre inserto al folio 12 y en fecha 30 de julio de 2009 mediante auto inserto al folio 13 se Admite la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, y del Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Certificadas las notificaciónes de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC), y del Procurador General de la República, por Secretaría en fecha 30/10/2009, la cual corre al folio 37.
En fecha 19/02/2010 se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, mediante acta que corre inserta al folio 41, realizándose dos (02) prolongaciones, siendo la última en fecha 13-04-2010 , cuyas actas riela al folio 46, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, concluyendo la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas y se le señalo a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda;
En fecha 21/04/2010, la parte demandada consigno la contestación a la demanda, la cual corre inserta del folio 100 al 104, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, mediante auto de fecha 23/04/2010, que corre inserto al folio 105.

En fecha 27/04/2010, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 107 y en fecha 29/04/2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 109, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 14/06/2010, a las 10:00 a.m, mediante autos de fecha 06/05/2010 que rielan del folio 110 al 112.

En fecha 14-06-2010, se celebro la audiencia oral y publica de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el 5t0 día hábil siguiente, y en fecha 21/06/2010, se dicto el dispositivo del fallo declarandose Parcialmente con lugar la demanda, por diferencias de prestaciones sociales, dejándose constancia que la publicación “in extenso” del fallo será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual lo hacer en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:
A partir del día 12 de mayo de 1982, Mi mandante empezó a laborar por orden y cuenta de la compañia Anonima de administración y Fomento Electrico CADAFE , ahora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC S.A. ocupando el cargo de Operador de Sub EStacion A, en la zona I de transmisión de la Sub Estacion Casanay,……. Hasta el 01 de diciembre de 2008 fecha para la cual cumplió con la obligación de trabajar el correspendiente preaviso , en virtud de la renuncia a su trabajo que interpuse ante su patrono la cual se hizo efectiva el dia 07 de agosto de 2008.
Es el caso ciudadano juez que el dia 04/08/2008 , mediante escrito que recibió su patrono , mi representada renuncio al cargo de operador, acogiéndose al pago de la triple indemnización establecida en el articulo 3, parágrafo único de la contratación colectiva vigente , del beneficio de antigüedad establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, .. renuncia que en forma irrevocable formalizo en fecha 07/08/2008, solicitando el pago de sus beneficios laborales correspondiente a la triple indemnización del beneficio de antigüedad antes señalado conforme a la disposición contenida en el articulo 3 del anexo “D” del plan de jubilación de la contratación colectiva de trabajo …y el pago de la jubilación que por derecho le corresponde……procediendo la empresa a pagarle a mi representado unicamente el derecho a la jubilación y negando a todo evento al pago de la triple indemnización del beneficio de antigüedad, la parte reclamada quien afirmo actuando de mala fe y violando a todo evento la contratación colectiva antes mencionada al querer desvirtuar el motivo de la renuncia de mi representado alegando que se acogio al derecho de jubilación y el mismo fue otorgado por la empresa … la empresa corpoelec viola a todo evento el derecho elegido por mi representado ya que el renuncio acogiéndose al beneficio de la triple indemnización estipulado en la contratación colectiva, y como derecho irrenunciable conforme al contenido del articulo 89 ordinal 2º de al constitución se le concediera el pago de la jubilación, procediendo la demandada a otorgarle la jubilación y no la triple indemnización recibio mi representado el pago correspondiente al beneficio de antigüedad por al cantidad de Bs. 169.711,20….asi mismo dejo de pagarle a mi representado las vacaciones correspondiente a los periodos del 2006- 2007 y 2007-2008…demando el pago de la diferencia que por concepto de antigüedad le corresponden a mi representado en los terminos siguiente:
VIEJO REGIMEN ART. 665 LOT 15 AÑOS, ULTIMO MES DE SALARIO. ART 666 LITERAL “a”del 01/11/2008 al 30/11/2008 Bs. 6.661,28 salario basico diario : Bs.222,04.
ANTIGÜEDAD: 450 DIAS A RAZON DE Bs. 222,04 igual a Bs. 99.918,00 .
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART. 666 LOT 10 AÑOS, ULTIMO MES DE SALARIO. LITERAL “b” a razón de 30 días por año = 300 días a razón de Bs. 222,04= Bs. 66.612,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN Bs. 166.530,00.
NUEVOP REGIMEN . DEL 19/06/1997 AL 01/12/2008= Bs. 60.052,97.
TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 226.584,97.mas la triple indemnización conteplada en la contratación colectiva esto es Bs. 226.584,97 X 3= Bs. 679.754,,91- 169.711,20= Bs. 510.043,71, cantidad esta que procedo en este acto a demandar.
VACACIONES: AÑOS 2006-2007 Y 2007-2008= 64 DIAS X 83.05= 5.315,20 + 32 DIAS X 83.05= 2.657,60.
TOTAL ADEUDADO POR VACACIONES: Bs. 7.972,80.
Demando intereses moratorios, indexación, demando a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) para que convenga o en su defecto sea obligada por el tribunal a pagarle a mi representado la cantidad de Bs. 518.016,51 y condene en costas a la parte demandada……..

CAPÍTULO III

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Admisión de los hechos: admito y reconozco que el ciudadano ORLANDO GONZALEZ comenzará a prestar servicios en fecha 12/05/1982, así mismo que ocupara el cargo de operador , así como la carta de renuncia presentada en forma voluntaria e irrevocable, de fecha 04/08/2008, admito la solicitud del pago de sus beneficios laborales conforme a las disposiciones contenidas en su articulo 3 del anexo D del PLAN DE JUBILACION DE LA CONTRATACION COLECTIVA en lo referente al pago de la triple indemnización del articulo 108 de la LOT y el pago de la jubilación que por derecho me corresponde en virtud de que en la actualidad ha trabajado 26 años y 6 meses en forma ininterrumpida ……..
HECHOS NEGADOS: Niego, rechazo y contradigo que al actor le corresponda la triple indemnización , debido a que el trabajador haber renunciado en forma voluntaria le corresponde el paso (sic) de sus beneficios laborales en forma simple, además por haber cumplido con todos los requisitos para optar por el derecho a la jubilación , se le otorgo dicho beneficio por así corresponderle……..
Niego rechazo y contradigo que mi representada le deba monto alguno por diferencia de los beneficios laborales ya que mi representada le cancelo sus prestaciones sociales en forma simple …, ni por vacaciones correspondiente a los años 2006-2007 y 2007 -2008.
Niego rechazo que le corresponda el pago de la triple indemnización del beneficio de antigüedad establecido en el articulo 108 de la LOT EN RELACION A LO CONTEMPLADO EN LOS LITERALES a) y b) de la cláusula 60 ya que la misma establece lo que copiado textualmente dice:…….a1.. ciudadana juez en virtud de este punto a1. el trabajador yerra al hacer la interpretación del mismo ya que calcula la antigüedad en base al salario promedio que el trabajador devengo en los últimos 12 meses a la fecha de terminación de dicha relación , el cual fue en el año 2008, el cual lo hace en base al salario básico diario de bs. 222,04, cuestión esta que es totalmente imposible ya que la misma convención establece en el literal a) que el calculo será para aquellos trabajadores que prestaban su servicio para la vigencia de la ley orgánica del trabajo de 1991 ; cuestión esta que no es el caso de marra , este ordinal a) se le aplica a los trabajadores que renunciaron entre el año 1991 y 1997…….
Niego rechazo y contradigo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 518.016,51…

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.
Este Tribunal le observa a la parte demandante, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas
• DOCUMENTALES:

Marcado “A y B” Original de carta de renuncia de fecha 04 de agosto de 2008, constante de un folio el cual riela al folio 53, y Constancia de trabajo expedida de fecha 19 de febrero de 2008, donde señala que en fecha 12/05/1982, comenzó a trabajar el actor ocupando el cargo de operador de sub -estación A y riela al folio 11. Estas documentales son de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron admitida por la contra parte y en razón que no esta en discusión la fecha de ingreso ni la forma de terminación de la relación laboral en consecuencia se desecha del proceso . Y ASI SE ESTABLECE

Marcado “B”, original escrito emanado de la empresa de fecha 23/10/2008, numero 18112-4000-MO455 y riela al folio 54. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 120 eiusdem , quedando demostrado con ella, la notificación que le hizo la demandada que a partir del 15/11/2008, procederá a tramitársele su beneficio de jubilación. Y ASI SE ESTABLECE
Marcado con la letra “C” escrito de fecha 30 de noviembre de 2008, enviado por el actor a la demandada, constante de un folio el cual riela al folio 54. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 120 eiusdem , quedando demostrado con ella, la la solicitud que hace el actor de la triple indemnización y al pago de la jubilación, la cual es aportada por el actor como prueba evidenciándose la confesión del actor. Y ASI SE ESTABLECE
Marcado con la letra “D” Original de acta de fecha 26 de Febrero de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, constante de dos (02) folios útiles el cual riela del folio 56 al 57. . Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene plena eficacia jurídica, mientras no haya sido impugnada por la contra parte la cual no aporta nada al proceso . Y ASI SE ESTABLECE
Marcado con las letras “F,F1,F2,F3,F4 y F5” y “G, G1,G2,G3,G4, G5,G6,G7,G8,G9G10 Y G11 y Seis (06) y doce (12) comprobantes de pago correspondiente al periodo del ultimo mes de trabajo los cuales rielan del folio 59 al 64 y los otros correspondiente a los periodos de trabajo desde el año 1997 hasta el año 2008, del ultimo mes de trabajo los cuales rielan del folio 65 al 76.Estas documentales son de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron admitida por la contra parte y de conformidad con los articulo 10 y 120 eiusdem, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se evidencia el pago de los salarios.. Así se establece.
Marcado “H”, Ordenes de pago donde se demuestra que la demandada pago a mi representado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 158.271,69 y riela al folio 77. Estas documentales son de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron admitida por la contra parte y de conformidad con los articulo 10 y 120 eiusdem, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago de las prestaciones sociales, sin detallar el pago del corte de cuenta y la antigüedad del año 1977. Así se establece.

• PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promovió la parte actora las declaraciones de los ciudadanos,1-MARIA DELFINA OLIVERO, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.064.843, y 2-ANTONIO RAMON RAMIREZ , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.080.835. Este tribunal en razón a que los testigo en sus declaraciones fueron basada sobre la renuncia del actor, hecho este no controvertido en la presente causa, en consecuencia se desechan del proceso por cuanto y en tanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Marcado “B”, Carta de renuncia de fecha 04 de agosto de 2008, constante de un folio el cual riela al folio 81. Sobre esta documental, se vuelve a señalar que no es un punto controvertido la causa de terminación de la relación laboral ya que se admitió que el actor renuncio.

Marcado con la letra “C” MEMORANDUM No. 18111-1000-0237 de fecha 25/08/2008 manifestando que por los años de servicio de dicho trabajador le corresponde su JUBILACION constante de un folio el cual riela al folio 82 y 83. Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 120 eiusdem quedando demostrado con dicho memorando que la demandada le reconoció su jubilación por sus años de servicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “D” Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 04 de febrero de 2009, donde se le pago la cantidad de Bs. 158.261,69, constante de tres (03) folios útiles los cuales rielan del folio 84 al 86. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 120 eiusdem quedando demostrado el pago de las prestaciones sociales, sin detallar el pago del corte de cuenta y la antigüedad del año 1977. Así se establece.

Marcado “E”, Documento de otorgamiento de jubilación al ciudadano Orlando González de fecha 10/11/2008, el cual riela del folio 87 al 92. . Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 120 eiusdem quedando demostrado el otorgamiento de la jubilación de oficio del actor conforme al plan de jubilación establecido en la contratación colectiva. Así se establece

Marcado con la letra “F” Constancia de pago de vacaciones correspondiente al año 2006-2007, constante de tres (03) folios el cual riela del folio 94 al 96 . Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 120 eiusdem, quedando demostrado el pago de las vacaciones del año 2006-2007, así mismo lo señala la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Comunicación enviada por el actor a la demandada donde solicita sus beneficios laborales y comunicación de la demandada solicitando los tramites correspondiente, de dos (02) folios utiles el cual riela del folio 97 al 98. Se le da la misma valoración que la marcada con la letra “C”, la cual fue consignada por el actor.



CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas, su evacuacion y el control respectivo por cada una de las partes, así como a los alegatos y defensas, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La pretensión del actor se fundamenta en el cobro de la triple indemnización de las prestaciones sociales, en base al corte de cuenta desde el año 1982 al año 1997 y la antigüedad y las vacaciones 2007 -2008, alegando la parte demandada tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia oral y publica de juicio que el actor no le toca la triple indemnización en razón a que se le otorgo el derecho a la jubilación y se le cancelaron sus prestaciones sociales simple.

Esta operadora de justicia trae a colación la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, EN SU ANEXO “D” PLAN DE JUBILACIONES ARTICULO 3 PARAGRAFO UNICO señala:

“ Una vez completado 25 años de servicios ininterrumpido, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación , a qui reglamentado o retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que de conformidad con el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo le correspondiese en ese momento . Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra”.

Así las cosa, esta operadora de justicia señala que Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha dictado decisión respecto a la jubilación, en los siguientes términos:
“La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2005, consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbitrales, concluyendo que la cantidad que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones o pensiones a todos sus beneficiarios debe ser mayor o igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, alegando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de Convenciones Colectivas o convenios entre los particulares.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 del año 2005, ha indicado, que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida al servicio del empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. El objetivo de la jubilación es que la persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República en su artículo 80.
La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/06, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado”. (negrita del tribunal)
Por lo antes expuesto esta operadora de justicia señala que la parte demandada actuó ajustado a derecho al momento de otórgale la jubilación al actor en razón a que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de Convenciones Colectivas o convenios entre los particulares, en consecuencia fue procedente en el presente caso el otorgamiento de la jubilación de la que ya goza el actor, como lo manifestó en la declaración de parte cuando señalò que esta cobrando su pensión de jubilación desde el año 2008, por lo tanto es improcedente el reclamo del triple de la indemnización. ASI SE ESTABLECE. (subrayado del tribunal ).

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con relación a la diferencia de prestaciones sociales, que se reclama, revisados las cuenta y en base a la Convención Colectiva, establece esta operadora de justicia que existe una diferencia a favor del trabajador relacionado con los concepto de antigüedad y compensación por transferencia viejo régimen y nuevo régimen así como una diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas los cuales se detallan a continuación:
El salario base para el calculo de la antigüedad y el corte de cuenta conforme a la contratación colectiva de CADAFE año 2006-2008, señala lo siguiente la clausulo 60: OPORTUNIDADES Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO .

“OMISIS”
3.-Para el calculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene en tomar como base de calculo, según el caso lo siguiente:

a- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Organica del Trabajo de 1991.
a.1- trabajadores con asignaciones variable, se tomara como base de calculo, el salario promedio que correspondan al trabajador durante el ultimo mes o los últimos seis (6) ò doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación efectivamente laborados, según lo que mas le favorezca.
a.2- trabajadores con asignaciones fijas, se tomara …….

b.- A los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagara conforme a lo establecido en el articulo 108 de la precitada Ley. (negrita y subrayado del tribunal)

Traemos a colación el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) y b) que señala:

a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo,( la contratación colectiva señala el ultimo mes de la terminación de la relación laboral) con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997.
b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal,( la contratación colectiva señala con el salario del ultimo mes a la terminación de la relación laboral) devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…..A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excedera de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el publico.

A criterio de esta operadora de justicia, salvo mejor criterio, el salario base para el calculo del régimen prestacional a que se contrae la ley orgánica del trabajo de 1991, como lo señala la contratación Colectiva en el literal a.1 la base de calculo es con el salario inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia del actor fue el 15/11/2008, en consecuencia se ordena el pago de la antigüedad y del corte de cuenta y la prestación de antigüedad nuevo régimen, con el ultimo salario de Bs. 6.661,28, mensual que diario es de Bs. 222,04. En consecuencia existiendo una diferencia de las prestaciones sociales, se procede a su cálculo. Y ASI SE ESTABLECE.

CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
FECHA DE INGRESO: 12/05/1982.
FECHA DE EGRESO: 01/12/2008.
TIEMPO DE SERVICIO: 26 AÑOS 6MESES Y 19 DIAS.
Corte de Cuenta Indemnización de Antigüedad (ART. 665 Y 666 LITERAL a) y b) L.O.T.= 12/05/1982 A Junio 1997: = 1 mes por año con un máximo de 13 años para el sector publico = 13 AÑOS X 1 mes por años= 390 día x Bs. 222,04 =Bs. 89.596,00.
Compensación por Transferencia = 12/05/1982 A Junio 1997: = 1 mes por año con un máximo de de 13 años para el sector publico = 13 AÑOS X 1 mes por años= 360 días x Bs. 222,04 =Bs. 76.934,00.
TOTAL Bs.164.536,00.
NUEVO REGIMEN: PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.
Desde el año 1997 al 2008=
Año julio 1997 = 60 x Bs.6,04= 362,40
Año 1998=60 + 2=62x Bs. x Bs. 9,47= 587,14
Año 1999= 60 +4= 64 x Bs. 13,48= Bs.862,72
Año 2000= 60 +6= 66 x Bs. 15,74= Bs.1.038,84
Año 2001= 60 + 8= 68 x Bs. 20,26= Bs. 1.377,68
Año 2002= 60 + 10= 70 x Bs. 36,58= Bs.2.560.60
Año 2003= 60 + 12= 72 x Bs. 41,33= Bs.2.975,76
Año 2004= 60 + 14= 74 x Bs. 63,05= Bs. 4.665,70
Año 2005= 60 + 16= 76 x Bs. 84,60 0 Bs. 6.429,60
Año 2006= 60 + 18=78 x Bs. 119,74 0 Bs. 9.349,72
Año 2007= 60 + 20=80 x Bs. 182,06= Bs. 14.564,80.
Año 2008= 60 + 22= 82 x Bs. 201,02= Bs. 16.484,00
TOTAL: 61.258,97.
Total viejo y nuevo régimen= Bs. 225.795,00
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL, Conforme al numeral 1 de la clausula 29 de la contratación colectiva, correspondiendo del periodo 2006-2007 =64 dias de salarios a razon de Bs. 83.05= Bs. 5.315,20 y 2007-2008 fraccionado = 32 dias de salario a razon de Bs. 83,05= Bs. 2.657,60.
Total adeudado por vacaciones: Bs. 7.972,80, menos Bs. 7.175,47 ( como consta de liquidación de prestaciones que riela al folio 77) =Bs 798,00
Prestaciones de antigüedad= Bs. 225,795,00 + Bs. 798,00= 226.593,00- Bs. 195.271,69= Bs. 31.313,00.
LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ES LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES Bs. 31.313,00.

CAPÍTULO VI.
DE LA DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.535. contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DE TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES Bs. 31.313,00, por los conceptos de Antigüedad y corte de cuenta, prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas, conforme a la clausulo 60 de la Convencion Colectiva de CADAFE 2006-2008, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 30.515,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Organica del Trabajo, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 30.515,00, desde la terminación de la relación laboral (01/12/2008),en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01/12/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez vencidos como sea el lapso de la publicación y de la suspensión de la causa de treinta (30) días continúo. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con tres (03) días de antelación.
.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiochos (28) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010) AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.