REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO : RP31-L-2008-000358
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº 11.383.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO BRICEÑO Y NADIA CHACCAL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.414 y 52.422, representación que consta de poder Apud-Acta de fecha 07/10/2008, el cual riela al folio 17.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SALON TRINI, C.A. Inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 03/03/1998, bajo el N°44, tomo A-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, NAPOLEON RAMON OLARTE FRONTADO Y RAFAEL ANGEL YABUR GOMEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo el N°129.250 119.261 representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 24/11/2008 anotado bajo el No. 75 Tomo 198, de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 33 al 34.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DEMANDADO: DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 209.738,22).
CAPÍTULO I
EVOLUCIÓN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06-08-2008, por el ciudadano MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº 11.383.718, contra , SALON TRINI, C.A. recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17/09/2008, como se evidencia de auto que corren inserto al folio 13 de las actas procesales, aplicándole un despacho saneador, mediante auto de fecha 19/09/2008 que riela al folio 14, en fecha 07/10/2008, el actor otorgò poder apud-acta, a los abogados en ejercicio Gonzalo Briceño y Nadia Chaccal, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.414 y 52.422, el cual riela al folio 17.
En fecha 09/10/2008, la representación judicial de la parte actora consigno la subsanación del escrito libelar la cual consta del folio 19 al 24.y en fecha 13/10/2008 , se admiten mediante auto que corre inserto al folio 25, ordenándose la notificación de la parte Demandada para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 12/11/2008, el secretario del tribunal certifica la notificación practicada a la demandada la cual consta al folio 31.
En fecha 08/12/2008, se celebro la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la apoderada de la parte actora y de la representante judicial de la parte accionada, dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y sus Medios Probatorios, como se evidencia de Actas que riela al folio 32, efectuándose una (01) prolongación, en fecha 15/01/2009, donde la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual, la juez ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, dejando constancia en el acta que se remita el expediente a juicio una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, cuya acta riela al folio 35.
En fecha 26/01/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, que corresponda, dejando constancia que la demandada no contesto la demanda, mediante auto inserto al folio 66.
En fecha 27/01/2009, fue distribuida la causa , tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien la recibe y le da entrada por auto inserto al folio 70, Admitiéndose las pruebas por auto de fecha 11/02/2009, que riela al folio 71y 72 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 18/03/2009, según auto que riela al folio 73, reprogramándose la misma en fecha 18/03/2009 mediante auto que riela al folio 86, en razón a que faltan las pruebas de informe solicitada.
En fecha 11/11/2009, mediante auto que riela al folio 132, fijó un lapso de 10 días de despacho como termino en espera de las resulta de la prueba de informe solicitada y en fecha y en fecha 02 /12/2009, fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 18 de enero de 2010 a las 11:00am , fecha en la cual se celebro la misma, y en razón de la incomparecencia de ambas partes este tribunal declaro el desistimiento de la pretensión y la extinción del proceso, mediante acta inserta al folio 134, cuya sentencia se publico en fecha 20/01/2010 la cual consta del folio 135 al 136.
En fecha 27/01/2010, mediante diligencia inserta al folio 139 la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada `por este tribunal en fecha 20/01/2010, la cual se oyò en ambos efectos mediante auto inserto al folio 140, ordenándose su remisión al juzgado primero superior del trabajo de esta circunscripción judicial.
En fecha 19/02/2010, fue recibida por el juzgado primero superior del trabajo de esta circunscripción judicial, mediante auto inserto al folio 143,y en fecha 01/03/ 2010, mediante auto inserto al folio 145 fijo para el día 16/03/2010 a las 09:00am la celebración de la audiencia, celebrándose la misma en la fecha indicada, donde declaro con lugar la apelación y ordeno se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, mediante acta que corre inserta del folio 146 al 147, publicando la sentencia en fecha 23/03/2010 la cual corre inserta del folio 149 al 153.
En fecha 12 de abril de 2010 mediante auto que corre inserto al folio 154 ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien le dio entrada en fecha 27/04/2010, mediante auto inserto al folio 158, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07 de junio de 2010 a las 09:00 am, mediante auto de fecha 28/04/2010 que corre inserto al folio 159, celebrándose la misma en la fecha indicada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandad a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada, como consta de acta de audiencia inserta al folio 160 al 161
CAPÍTULO II
ALEGATOS Y FUNDAMENTO DEL ACCIONANTE:
OBJETO DE LA DEMANDA: (…) pretende con esta demanda, que la demandada SALON TRINI C.A. me cancele la suma de dinero que me adeuda por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Conceptos derivados de la Relación laboral que existió entre ambos desde el 08 de agosto de 1995,hasta el 30 de agosto de 2008 cuando presente mi renuncia, en una jornada de trabajo comprendida desde la 8:00 am a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm ocupando el cargo de administrador… ahora bien ciudadana juez desde al fecha de mi renuncia hasta la presente fecha , ha sido imposible que la sociedad mercantil SALON TRINI C. A. proceda a cancelarme mis prestaciones sociales.
Para el momento de mi renuncia de la mencionada Sociedad Mercantil, devengaba un salario básico mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)
(…) para que convenga o sea condenada por este tribunal a pagar las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
1) ANTIGÜEDAD. a) calculada desde el 1 de enero 1997 hasta el 31 de diciembre 1997, es decir un periodo de 12 meses me corresponden 60 días, resultando una antigüedad al 31/12/1997 de bs. 441,11.
b) desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/21998 resultando una antigüedad al 31/12/1998 de bs. 884,44.
c) desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999, resultando una antigüedad al 31/12/1999 de bs. 1.108,33.
d) desde el 01/01/2.000 hasta el 31/12/2.000, resultando una antigüedad al 31/12/2.000 de bs. 1.433,33.
e) desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, resultando una antigüedad al 31/12/2001 de bs. 1.676,11.
f) desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, resultando una antigüedad al 31/12/2001 de bs. 2.160,00.
g) desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, resultando una antigüedad al 31/12/2001 de bs. 2.405,56.
h) desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, resultando una antigüedad al 31/12/2001 de bs. 2.993,33.
I)desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, resultando una antigüedad al 31/12/2001 de bs. 4.750,00.
J) desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, resultando una antigüedad al 31/12/2001 de bs. 9.061,11.
k) desde el 01/01/2007 hasta el 31/08/2007, resultando una antigüedad al 31/12/2001 de bs. 15.566,67, para un total de antigüedad de Bs. 65.830,00,
2) Días adicionales: Bs. 23.350.00.
Para el momento de mi renuncia , de la mencionada sociedad mercantil devengaba un salario basico de Bs. 6.000,00.
3) VACACIONES Bs. 5.650,00.
4) BONO VACACIONAL: Bs. 3.916,00.
5) UTILIDADES Bs. 12.000,00.
6) INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Bs. 38.916,67.
7) INDEMNIZACION POR PREAVISO ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Bs. 23.350,00.
8) INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 60.075,55.
PARA UN TOTAL DE Bs. 209.738,22.
Así mismo solicito la indexación salarial a dichas cantidades, como también la condenatoria en costas ,…. Por ultimo pedimos al tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva …
CAPÍTULO III
CONTESTACION A LA DEMANDA .
La parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante a esto se deja constancia que en la audiencia preliminar consigno el escrito de prueba y sus elementos probatorios, por lo tanto este tribunal entra a considerar lo siguiente:
Si la incomparecencia se produce en algunas de las prolongaciones : Así mismo por cuanto la norma no estableció distinción ante la consecuencia que produce la incomparecencia al llamado primitivo a alguna de las prolongaciones, la Sala de Casación Social, se pronunció en sentencia 15 de octubre del año 2004,caso RICARDO ALI PINTO VS COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA C.A y 25 de Octubre del 2004 Caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. respecto a los efectos legales de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del accionado, flexibilizando el criterio que se venía manteniendo, haciendo una diferenciación respecto a las consecuencias jurídicas de la no asistencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva o a sus prolongaciones. En este sentido la Sala consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, por cuanto había promovido pruebas, la confesión que se originara por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestiría un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en este caso.
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión, (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)...”
Asi mismo traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 810 de fecha 18 de Abril del 2006, V. Sanchez y otros, en la que se diferencia los efectos jurídicos de la incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar y de la incomparecencia de una de las prolongaciones así como que significa confesión ficta .
Así en los caso de incomparecencia a una de las prolongaciones establece la referida sentencia que el Juez debe incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, el cual verificará una vez concluido el lapso probatorio si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor y establece en otras palabras que en estos casos el proceso continua su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique la consecuencia jurídica del encabezado del articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este tribunal deja constancia que se respeto el lapso para la contestación de la demanda, y que la parte demandada no dio contestación a la misma.
Como se observa, ha sido modificada la interpretación que se le hace al artículo in comento, atemperándose las consecuencias de la inasistencia a una de las audiencias de prolongación, permitiéndose al querellado aportar prueba en contrario sobre la admisión de hechos que se habría verificado como consecuencia de su incomparecencia. Se deja constancia así mismo que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y publica de juicio.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
DE LA PARTE ACTORA:
• PRUEBA DOCUMENTAL.
Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Constante de ocho (08) folios útiles, originales de recibos de pago del salario correspondientes a los meses de enero a agosto de 2007 por la cantidad de seis (6) mil bolívares cada uno. Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con estos recibos de pagos, queda demostrado el salario que percibía el trabajador, por su jornada de trabajo, en el año 2007. Y ASI SE ESTABLECE.
• PRUEBA DE INFORMES
La parte actora solicito la prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se admitio y se ordeno oficiar a:
1.- A LOREAL DE VENEZUELA, C.A., ubicado en el edificio Centro Berimer, Torre Oeste, Piso 4, final Calle Vargas, Boleita Norte, Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas;
2.- A COSMEDICA, C.A., ubicada en San Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre C, piso 14, Chacao, Distrito Capital, Caracas.
3.- A ALFA PARF, C.A., ubicado en el Centro Comercial el Refugio-1221, Guarenas, Estado Miranda.
4.- A SALERM LATINA, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal San Diego, Zona Industrial Castillete, San Diego, Valencia, Estado Carabobo.
La prueba de informe solicitada cuyas resulta no consta a los autos en consecuencia nada tiene que valorar esta operadora de justicia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• DOCUMENTALES.
Marcado “A, B”. Constante de siete (07) y cuatro (04) folios útiles, copias de recibo de pago del salario correspondiente a todos los meses del año 2006 y desde el mes de enero hasta agosto de 2007 Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con estos recibo queda demostrado el salario que percibía el trabajador, por su jornada de trabajo, en el año 2006 y 2007, de los cuales esta operadora de justicia establecerá el salario devengado por el acciónate en los años señalados. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C”. Constante de dos (02) folios útiles, copia de los comprobantes bancarios., los cuales constan del folio 64 al 65 de las actas procesales del presente expediente, las cuales fueron impugnada por la representación de la parte actora por ser copias, declarándose con lugar la impugnación .Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “D”. Constante de cuatro (04) folios útiles, recibo de pago de la junta directiva correspondiente a los meses Enero y Agosto del año 2007. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con estos recibo queda demostrado el salario que percibía los accionista de la junta directiva . Y ASI ESTABLECE.
CAPITULO V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la confesión parcial de la demandada en razón que no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, solo aporto pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, el debate probatorio y en razón a que el demandado, compareció a la Audiencia preliminar, y consignando prueba dejándose constancia igualmente que no contesto la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia se presume la admisión de los hechos, no opera la confesión ficta en razón a que no están lleno los extremos del articulo 362 del código procesal civil, por cuanto y en tanto la demandada promovió prueba, no logrando desvirtuar la pretensión del actor, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar Parcialmente con lugar la demanda y condenar a la demandada a cumplir la obligación que tienen con el actor. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión de los trabajadores demandantes, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben condenarse a pagar a la demandada el pago de las prestaciones sociales, que le deben al actor, tanto mas en cuanto la demandada no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia oral y publica de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.
Así las cosas y por cuanto el accionante devengaba salario variable, esta operadora de justicia aplica las disposiciones establecidas en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual señala:
El salario base (…) En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
- FECHA DE INGRESO: 08/08/1.995
- FECHA DE EGRESO: 30/08/2008
- TIEMPO DE SERVICIO 12AÑOS y 1 MESES
- TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA.
Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 1 años, 10 meses ,
Del 19 -06-1997 al 31-12-2007: Tiempo de servicios: 10 años, 06 mes.
1-) a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el 08-08-1995 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 1 años ,y 10 meses , se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal mayo 1997 ( Bs. 100,00) x 2 años= , en consecuencia la antigüedad generada por un (01 ) años y 10 meses = Bs.200,00.
1-) b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 33,33 y en este caso se realiza por un años y 10 meses por cuanto no se toma la fracción, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 (ahora 15,00 y 300,00 )y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 (ahora 45,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia por un (01 ) años y 10 meses = 60 días lo que arroja la cantidad de Bs. 200.,00. Y ASI SE ESTABLECE
2-) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.
Del 19 -06-1997 al 31-12-2007: Tiempo de servicios: 10 años, 06 mes.
Desde el 19/06/1997 al 31/12/1997= 6 meses 11 días.
Salario Promedio mensual 220/30=6,66
Salario diario Bs. 7,35
Bs.6,66 x 30 días /180 días; 111= alícuota de utilidades
Bs.6,66 x 7dias /180 días = 026= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 6,66 +111 +026= Bs. 8,00.
60 días x Bs.8,00= Bs. 480,00
Desde el 01-01-1998 al 31-12-1998.
Salario Promedio mensual 400/30=13,30
Salario diario Bs. 13,30
Bs.13,30 x 30 días /360 días; 111= alícuota de utilidades
Bs. 13,30 x 8 días /360 días = 30= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 13,30 +111 + 30=13,441
60 días ¬mas 2 = 62 x 15,00= Bs. 833,00.
Desde el 01-01-1999 al 31-12-1999.
Salario Promedio mensual 500/30=16,66
Salario diario Bs. 16,66
Bs.16,66 x 30 días /360 días; 139= alícuota de utilidades
Bs. 16,66 x 9 días /360 días = 42= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 16,66 +139 + 42=18,00 = 60 días ¬mas 4 = 64 x 18,00= Bs. 1.152,00.
Desde el 01-01-2.000 al 31-12-2.000.
Salario Promedio mensual 600/30=50,00
Salario diario Bs. 20,00
Bs.20 x 30 días /360 días; 166= alícuota de utilidades
Bs. 20 x 10 días /360 días = 55 = alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 20 +116 + 55 =22,10 = 60 días ¬mas 6 = 66 x 22,10= Bs. 1.459,00.
Desde el 01-01-2.001 al 31-12-2.001.
Salario Promedio mensual 700/30=50,00
Salario diario Bs. 23,33
Bs.23,33 x 30 días /360 días; 194= alícuota de utilidades
Bs. 23,33 x 11 días /360 días = 71= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 20 +194 + 71=26,00= 60 días ¬mas 8 = 68 x 26,00= Bs. 1.768,00.
Desde el 01-01-2.002 al 31-12-2.002.
Salario Promedio mensual 900/30=30,00
Salario diario Bs. 30,00
Bs.30 x 30 días /360 días; 250= alícuota de utilidades
Bs. 30 x 12 días /360 días = 100= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 30 +25 + 10=31,00= 60 días ¬mas 10 = 70 x 31,00= Bs. 2,170,00.
Desde el 01-01-2.003 al 31-12-2.003.
Salario Promedio mensual 1.000/30=33,33
Salario diario Bs. 33,33
Bs.33,33 x 30 días /360 días; 28= alícuota de utilidades
Bs. 33,33 x 13 días /360 días = 12= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 33,33 +280 + 120= 34,00= 60 días ¬mas 12 = 72 x 34,00= Bs. 2,448,00.
Desde el 01-01-2.004 al 31-12-2.004.
Salario Promedio mensual 1.200/30=40,00
Salario diario Bs. 40,00
Bs. 40 x 30 días /360 días =333= alícuota de utilidades
Bs. 40 x 14 días /360 días = 111= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 40 +33,33 + 111= 41,00= 60 días ¬mas 14 = 74 x 4100= Bs. 3,034,00.
Desde el 01-01-2.005 al 31-12-2.005.
Salario Promedio mensual 1.900/30=63,33
Salario diario Bs. 63,33
Bs.63,33 x 30 días /360 días; 528= alícuota de utilidades
Bs. 63,33 x 15 días /360 días = 264= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 63,33 +528 + 264= Bs. 64,00 X 60 ¬mas 16 = 76 x 64,00= Bs. 4,864,00.
Desde el 01-01-2.006 al 31-12-2.006. Segun recibos de pago anexo al folio 49 al 55 marcadas con la letra “A”
Salario Promedio mensual 2.500/30=116,66
Salario diario Bs. 50,00
Bs.83,33 x 30 días /360 días; 694= alícuota de utilidades
Bs. 83,33 x 16 días /360 días = 370= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 83,33 +694+ 370= = 84.397 X60 días ¬mas 18 = 78 x 84.397= Bs. 6.583.
Desde el 01-01-2.007 al 30-08-2.008.
Salario Promedio mensual 6.000/30=200,00.
Salario diario Bs. 50,00
Bs.200 x 30 días /240 días; 2500= alícuota de utilidades
Bs.200 x 17 días /240 días = 1416= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 200,00 +250 + 1416= = 239,00 X 60 días ¬mas 20 = 80 x 239,00= Bs. 19.120.
TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD : Bs. 44.311,00.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos
POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS TOTAL 28,25 días x Bs. 200,00 = Bs. 5.650,00
BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO = 19,58 días x Bs. 200,00 = Bs. 3.916,00.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODIO 2008= 60X Bs. 200,00= Bs. 12.000,00
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LALEY ORGANICA DEL TERABAJO. Para esta operadora de justicia el actor señala en su escrito libelar, COMO EN LA SUBSANACION PRESENTADA EN SU FOLIO 3, 8VTO 24 Y 25 que renuncio, CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA.
Señala el articulo 98, lo siguiente: “la relación de trabajo puede terminar por DESPIDO, RETIRO, VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES O CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE AMBAS.
Por lo antes señalado para esta sentenciadora, el actor renuncio, en consecuencia se declara la improcedencia de esta reclamación. ASI SE ESTABLECE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 65.877,00)
CAPÍTULO VI.
DE LA DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº 11.383.718,contra la Sociedad Mercantil, SALON TRINI, C.A. Inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 03/03/1998, bajo el N°44, tomo A-2.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 65.877,00).
TERCERO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 65.877,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades fraccionados, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de (BS. Bs. 44.311,00), generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la LOT., en segundo lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta vs. Minería M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CUARTO: No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010) AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO;
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
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