REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Estado Sucre 
 
Cumaná, quince de junio de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
SENTENCIA
 
 
 
ASUNTO : RP31-L-2010-000453
 
PARTE ACTORA: GREGORY JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.284.259
 
PARTE DEMANDADA: ORICONSULT, C.A.
 
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales 
 
 
 
SENTENCIA
 
 
ANTECEDENTES
 
 
        Se inicia el presente proceso en fecha Ocho (08)   de Diciembre  del 2010, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare la  ciudadana  GREGORY JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.284.259 en contra de la empresa ORICONSULT, C.A.      
 
 
 Admitida la demanda en fecha veintiuno (21)   de Febrero  del 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual  tendría lugar a las 11:00 a.m. al décimo día  hábil siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, concediéndose previamente el lapso de dos días continuos como termino de la distancia actuación realizada  por la secretaría en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2.011
 
      
 
    En fecha seis (06)  de Junio del 2011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente  por la parte actora  la ciudadana ISMARY ASTUDILLO,  abogado inscrito en el i.p.sa. bajo el Nro. 129.178 en su carácter de apoderado del actora  dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal  se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación .
 
 
Así, analizadas como han sido  las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho  pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
 
 
 
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA 
 
Que inicio a prestar sus servicios para la demandada en fecha nueve (09) de Abril  del 2008 hasta el 01 de Septiembre del 2008
 
Que su  salario fue de Bs. 883,20 mensual
 
Salio diario: Bs. 29,44
 
Salario integral diario: bs. 30,90
 
Que fue despedida sin justa causa.
 
 
Ahora bien la parte actora reclama un tiempo de servicio de cuatro meses y veintidós  días 
 
Que realizo reclamo ante la Sala de Reclamos de la  Inspectoría del Trabajo de Cumana  
 
 
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece   la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez  si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social  de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
 
 
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades fraccionadas ,  vacaciones fraccionadas, y Bono vacacional fraccionada,  corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho  los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación ASI SE ESTABLECE
 
Fecha de ingreso: Nueve (09) de Abril  del 2008 
 
Fecha de egreso: 01 de Septiembre del 2008
 
Tiempo  efectivo os: 04 meses ,22 días   
 
 
 EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así  debe establecerse que  conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido  el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado  en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte  de lo percibido por concepto  de participación en los beneficios  o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto  en el artículo 146 de  esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó  de la sumatoria del salario diario, el cual es el resultado de dividirlo entre 30 días, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año,  mas la alícuota de  utilidades la cual es de quince días anuales, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 04 meses y 22 dias , corresponde  15 días  por Bs.30,90 que fue admitido como salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 463,50. Y ASI SE DECLARA
 
 
      
 
INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T: 
 
Esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala  lo estatuido en la norma en análisis que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a : 
 
…. Diez (10)  días de salario si la antigüedad fuere mayor  de tres (3) meses,  y no excediere de seis (6) meses, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor es de cuatro meses se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 10 días por el salario integral diario de Bs. 30,90 lo cual arroja la cantidad de Bs. 309,00. Y ASI SE ESTABLECE  
 
 
Así mismo en a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de  quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor  a un (01) mes  y ,  y no excediere de seis (6) meses, y por cuanto el  tiempo efectivo de servicios de la actora es de  04 meses   se condena  a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a 15 días por el salario integral diario de Bs. 30,90 lo cual arroja la cantidad de Bs. 463,50  Y ASI SE ESTABLECE 
 
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” 
 
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
 
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
 
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad  cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE
 
 
EN CUANTO  A LAS VACACIONES FRACCIONADAS  , el actor tenia once meses de servicio por lo que se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 4 lo cual resulta 05 días por el salario normal de Bs. 29,44  lo cual arroja al cantidad  Bs. 147,20
 
	En cuanto al  por Bono vacacional  fraccionado  por cuanto el año de terminación de la relación laboral si lo hubiese prestado totalmente le hubieren correspondido 07 días por bono vacacional,  y por cuanto solo presto el servicio  04 meses  se divide 7 entre 12 y se multiplica por 04  lo  cual que arroja 2,33 días por el ultimo salario normal de Bs. 29,44 lo cual  arroja Bs. 68,69 por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
EN CUANTO AL CONCEPTO DE  UTILIDADES  FRACCIONADAS : De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo  que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.  Por lo que al haber sido alegado por el actor este monto mínimo en el libelo  se tomará como base de este concepto la cantidad de quince (15)  días de utilidades si hubiere prestado servicio todo el año  y por cuanto el actor solo laboro 04 meses se divide los 15 días entre los 12 meses y se multiplica por 04, por el último salario normal de Bs. 29,44 arroja Bs. . 147,20 por este concepto por lo que se condena a la demandada a cancelarlo a la actora. Y ASI SE ESTABLECE.
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
PRIMERO: CON LUGAR  la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales  intentada por La ciudadana GREGORY JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.284.259  en contra de  ORICONSULT, C.A.
 
 
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora  los conceptos especificados a continuación 
 
 
 
CONCEPTOS	DIAS	SALARIO	SUBTOT
 
ANTIGÜEDAD	15,00	30,90	463,50
 
INDEMNIZACION DE DESPIDO	10,00	30,90	309,00
 
INDEM SUSUT DE PREAVISO	15,00	30,90	463,50
 
VACACIONES	5,00	29,44	147,20
 
BONO VACACIONAL	2,33	29,44	68,69
 
UTILIDADES	5,00	29,44	147,20
 
			1.599,09
 
 
 
 
 TERCERO:  SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma  de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE  BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS  (Bs. 1.599,09)  es por los conceptos detallados  supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los  intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.  El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
CUARTO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo   se condena en costas a la parte demandada por    haber vencimiento total .      
 
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los  Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
La Juez,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL 
 
                                                                                                       la secretaria  
 
                                                                                          
 
                                                                                                   Abg. Lisbeth Machado    
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, 
 
                                                                                                       El secretario  
 
                                                                                          
 
                                                                                             Abg. . Lisbeth Machado    
 
 
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