REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : RH32-X-2010-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la inhibición planteada, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RP31-L-2009-000151, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano, JORGE LUIS JAIMEZ ALVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil, VENEPESCA, CA; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:
Riela al folio 01 del presente expediente, Acta de inhibición de fecha quince (15) de junio de 2010, suscrita por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:
“…y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa… observa quien suscribe la presente acta, que en fecha 10/03/2010, me pronuncié al fondo de la presente causa dictando sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano JORGE LUIS JAIMEZ ALVAREZ, antes identificado, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el numeral 5to del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual establece que los jueces deberán inhibirse por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. En consecuencia por encontrarme en el supuesto de hecho enmarcado dentro de la disposición señalada, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa, por las razones antes señaladas, ya que ello pudiera afectar mi imparcialidad en las resultas del juicio…”
A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente...”
Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias.
Esta Alzada constata que el Juez Luís Ramón Salazar, en fecha 15 de junio de 2010, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incurso en la causal 5ta del referido artículo, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Considera esta Alzada que la inhibición planteada efectivamente cumple con los requisitos de procedencia y está fundamentada en la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Así las cosas, al manifestar el Juez inhibido, tal como se evidencia de las actas procesales, que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito; tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que el Juez se apartarte del conocimiento de la causa, pues definitivamente pudiera verse afectado su imparcialidad en la decisión definitiva que como Juez de Juicio debe proferir en el presente procedimiento; por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. Y Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: DISTRIBUYASE la causa RP31-L-2009-000151 en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; TERCERO: PARTICÍPESELE lo conducente al Juez inhibido y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la distribución respectiva, para que la causa principal continúe su curso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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