REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc- Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº RX01-X-2010-000001

PONENTE: Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

Vista la Inhibición planteada por la abogada YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.947.195, actuando con el carácter de Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa penal Nº RP01-D-2008-000065, seguida al adolescente CESAR ENRIQUE RONDÓN DÍAZ, por su presunta participación como cómplice en los delitos de HOMICIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, su inhibición de la manera siguiente:

“OMISSIS”

”… procedo a plantear la inhibición para el conocimiento de la causa RP01-D-2008-000065 seguida al adolescente CESAR ENRIQUE RONDÓN DIAZ, por su presunta participación como cómplice en los delitos de homicidio, y una vez que se va a proceder al inicio a llevar a cabo la audiencia oral y reservada, dado la exoneración de los escabinos, se realizó sorteo extraordinario y visto que ya al firmar las actas se presento la madre del acusado ciudadana YOLIBER DÏAZ, observo que la conozco y trato desde hace más de veinticinco años, toda vez que cursamos en el liceo Fe y Alegría de Caiguire la primaria y la educación básica, además vive cerca del lugar donde habita mi familia de origen (mis padres) en el Barrio el Rincón de Caiguire (detrás del conscripto), lugar que frecuento dado que allí viven hermanos y los familiares de las victimas también son de la misma comunidad de caiguire, circunstancia por la cual mantengo una relación de amistad con la madre del acusado, por lo que vería comprometida mi imparcialidad en la presente causa por lo que considero que es motivo para INHIBIRME de conocer de la causa RP01-D-2008-000065, en razón de ello a través de la presente acta manifiesto mi inhibición con el fin de garantizar una sana Administración de Justicia e imparcialidad en el presente asunto, fundamentando mi inhibición de conformidad a lo establecido el articulo 86 Ord. 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el numeral 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo siguiente:

“OMISSIS”

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 4°: Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
Orinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA, quien se desempeña como Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tiene una amistad manifiesta con la ciudadana YOLIBER DÍAZ, quien es madre del adolescente CESAR ENRIQUE RONDÓN DÍAZ, quien es acusado en la causa penal Nº RP01-D-2008-000065, por su presunta participación como cómplice en los delitos de HOMICIDIO, ya que la Juez Abstenida la conoce y trata desde hace más de veinticinco (25) años, toda vez que vive cerca del lugar donde habita su familia de origen, lugar que frecuenta dado que allí viven hermanos y los familiares de las victimas también son de la misma comunidad, circunstancia por la cual la abogada YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA, mantiene una relación de amistad con la madre del acusado, representando esto un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido de los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.947.195, actuando con el carácter de Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa penal Nº RP01-D-2008-000065, seguida al adolescente CESAR ENRIQUE RONDÓN DÍAZ, por su presunta participación como cómplice en los delitos de HOMICIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental, para que conozca dicha causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente),

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

SRM/fdg