REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2008-000079
ASUNTO: RP01-R-2009-000057

JUEZ PONENTE: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente G. A. M. R., contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Sancionó de Privación de Libertad al adolescente antes mencionado, por el lapso Cinco (05) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTINO JOSÉ CORTESÍA CASTAÑEDA, (occiso).-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que al folio ciento treinta y uno (131), cursa escrito interpuesto por la Lcda. BERNARDA BROWN DE ZARRAMERA, directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, en el cual deja constancia mediante nota que el adolescente G. A. M. R., manifiesta su deseo de dejar sin efecto la solicitud de apelación de su medida.
Conforme al escrito presentado, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Sucre, ordenó el traslado del adolescente G. A. M. R., , hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para el día 14 de Junio de 2010, a las 02:30 p.m., a los fines de que ratificara o no su voluntad de renunciar al Recurso de Apelación, manifestando el mismo lo siguiente “…yo ratifico el escrito porque no quiero seguir con el recurso que interpuse…”.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera que la pretensión del acusado en referencia se ajusta a lo establecido en el prenombrado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone lo siguiente:

Artículo 440: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.-


Así las cosas, de la norma precedentemente escrita se infiere que el acusado está en su pleno de derecho de desistir del Recurso de Apelación, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud de desistimiento realizada por el adolescente G. A. M. R., . Y así se decide.



D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La Solicitud De Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente G. A. M. R., , contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Sancionó de Privación de Libertad al adolescente antes mencionado, por el lapso Cinco (05) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTINO JOSÉ CORTESÍA CASTAÑEDA, (occiso).-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.

La Jueza Presidente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente),

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA
SR/fdg