REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná
Cumana, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-D-2010-000085
Juez Ponente: ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el oficio N ° 42-2010, suscrito por el abogado Tomás Alcalá, en su carácter de Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, extensión Carúpano, el cual acompaña de copias certificadas de escrito de fecha 09/03/2010, interpuesto por el Abogado Héctor Velásquez Márquez, en su carácter de defensor privado , acta de Juicio de fecha 09/03/2010 y decisión dictada en fecha 08/12/2009, por la Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que guarda relación con el asunto que se le sigue a los ciudadanos: E. R.R. M. y R. J. V. H., por el delito de Violación Agravada, en relación a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que ese Tribunal decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de esa extensión, en fecha 12/02/2009, y así mismo solicitó que ese Tribunal de Juicio ordenará la celebración de una nueva audiencia al antes mencionado Tribunal de Control.

Es ante tal pedimento que el juzgador titular del Tribunal de Juicio en esta especial materia, consideró que no era de su competencia declarar la s nulidades que le fueron solicitadas, por cuanto se trataban de actos celebrados por otro Tribunal de su misma instancia, aunado a que el escrito presentado por la defensa espera respuesta consideró que el competente para dar esa respuesta oportuna era el superior jerárquico, como lo sería esta Corte de Apelaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante todas las implicaciones de orden jurídico-procesal que se subsumen en los planteamientos formulados por el abogado defensor actuante, este Tribunal Colegiado considera necesario, oportuno e indispensable hacer las siguientes consideraciones a todos los que participan en esta causa en sus distintos roles, y lo hace de la manera siguiente:

En primer lugar, establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 432, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De seguidas en el artículo 436 se establece que, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

Aunado a estas circunstancias sabemos que, se establecen los diferentes lapsos para recurrir de una decisión, sean éstas interlocutorias o definitivas, como se establece la oportunidad procesal para hacerlo.

De manera que una vez celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, debió el abogado defensor actuante, si ello era procedente interponer el recurso de apelación correspondiente, siempre y cuando no se tratase de aquellas decisiones establecidas en el numeral 2° del artículo 330 , cuando se trate en caso de tramitación de causas por la vía ordinaria adultos, por cuanto en materia especial de adolescentes como es el caso que nos ocupa, será de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como inicialmente lo señala el abogado defensor en su escrito presentado por ante el Juez de Juicio.
En esta Especial materia de Adolescente el artículo 608 contiene las causales por las que “ sólo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primera instancia”, y en éstas no se lee lo relativo a los medios de pruebas ofertados por las apartes; más sin embargo en el artículo 579 de dicha Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, el legislador estableció todas aquellas circunstancias y motivos que debe contener el auto de enjuiciamiento, leyéndose en su literal “f” : “las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas”.

De manera que bajo ninguna circunstancia puede aceptarse o pretenderse, como ha querido hacerlo el abogado defensor Héctor Velásquez Márquez, utilizar la etapa conclusiva del Juicio oral y privado llevado a cabo, para solicitar, y presentar este escrito y pretender, fuera de contexto legal, solicitar al Juez de Juicio que declarase la nulidad de actuaciones que quedaron en el pasado procesal que no fueron atacadas en su momento, es decir, alegar su torpeza a posteriori, lo cual deja entrever la mala fe de su actuar .

La partes en un proceso legal, sea cual fuere su naturaleza, no puede nunca perder el norte de actuar de buena fé, el Código Orgánico Procesal Penal, lo contempla en su artículo 102. Así leemos en el contenido del mismo lo siguiente:

OMISSIS: “ARTÍCULO 102: Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de sus facultades que éste Código les conceda. …..”

Esta actitud o posición que asuma alguna de las partes procesales traerá como consecuencia una posible sanción de multa o apercibimiento. Más cuando es obligante para un Juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. ( Artículos 103 y 104 ejusdem).

De allí que la actitud y posición asumida por el abogado defensor Héctor Velásquez, no ha sido más que un ardid de actuar de mala fé, por cuanto la oportunidad para solicitar dicha nulidad transcurrió, o debió en su defecto solicitar la nulidad por otra vía y en la oportunidad procesal correspondiente. Lo antes dicho es compartido en criterio por el mismo Fiscal del Ministerio Público actuante, y así lo dejó expuesto en la oportunidad del día 09 de marzo de 2.010, oportunidad procesal en la cual se daba continuidad al juicio oral y reservado, en la cual se oirían las conclusiones, manifestando que “ también se observa la táctica dilatoria o la mala fé del defensor privado, cuando en esta oportunidad siendo ya la segunda vez …” Es decir, ya en anterior oportunidad recusó este abogado defensor al juez de la causa y esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar tal recusación, debiendo el juez continuar conociendo de la cusa, decisión ésta que ha de ser respetada por las partes procesales y el Juzgador A quo. Pretender ahora crear otra situación fuera de todo contexto de ética profesional, indudablemente no puede hablarse de buena fe en su actuar.

De manera que el Juez A quo, debió remitir estas actuaciones a esta Alzada para su pronunciamiento, pero además no debió diferir la audiencia de Juicio que se llevaba a cabo, sino simplemente continuar con la audiencia programada para ese día, y al momento de emitir la correspondiente sentencia definitiva, como un punto previo, pronunciarse en cuanto a lo expuesto y solicitado por el prenombrado defensor privado, para que consecuencialmente dentro de los lapsos procesales preestablecidos, el mismo ejerciera de considerarlo procedente y necesario los recursos procesales a los que tiene derecho su representado.

Es así que ante la situación planteada, el curso dada a la misma, y la decisión de este Tribunal Colegiado, sin duda alguna deberá el Juzgador A quo, darle inicio nuevamente al juicio oral y reservado, tal como lo establece el artículo 588, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 337 en cuanto a la interrupción del debate. Es así como el Juez A quo deberá convocar a las partes, para reiniciar al debate Oral y Reservado, debiendo el Tribunal de Juicio que preside fijar nueva oportunidad para ello.

De igual manera se le hace un llamado de atención al abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, de evitar en lo sucesivo incurrir nuevamente en estas tácticas dilatorias y de mala fe, so pena de que el Tribunal A quo o esta Alzada, tomar las medidas para aplicar los correctivos correspondientes.

Regístrese. Diarícese. Remítase las actuaciones al Tribunal A quo, a quien se comisiona ampliamente a los fines de notificar a las partes, y cumplir con lo aquí decidido.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, (ponente),
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DAVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.