LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP N° 14.307
DEMANDANTE: MILVIDA YAÑEZ MILLAN, Titular de
la Cédula de Identidad N° 5.881.985.
APODERADO JUDICIAL: MIRNA SALAZAR y AMAURIS RIVERO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los N°
35.566 y 100.683 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal El Morro, N° 69, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADOS: ROSIMAR MOYA LOPEZ o GADIEL JESUS LUGO
CARREÑO, titulares de las Cédula de Identidad N°
Nros. 18.027.101 y 15.554.257 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NO OTORGO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 15 de Agosto del 2.003, por la ciudadana MILVIDA YAÑEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.985 y domiciliada en la Calle La Salina Municipio Arismendi Estado Sucre, asistida de la Abogada en ejercicio MIRNA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, en el cual expuso lo siguiente:
Que es propietaria de una casa ubicada en la población de El Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, y que la ha venido poseyendo legítimamente, por mas de 7 años, la cual se encuentra ubicada en Calle 21 de la Salina Casa N° 09, que mide 10 metros de frente por 12 metros de largo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: con casa de Yamira Cedeño; SUR: bienhechurias que dicen ser de Leonel Guilarte; ESTE: su frente con la vía publica y OESTE: su fondo con bienhechurias de Yusmelia Alfonso, que los derechos que tiene su representada le pertenecen por haber formalizado dicha vivienda ante el INAVI ( INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA), en fecha 14 de Agosto del 2.002, tal como se evidencia en recibo de pago N° 1070159, por un monto de 500.000 Bolívares tal como se evidencia en copia de recibo que anexo marcado “ A “, cuyo monto corresponde a la cuota inicial por 240.000 Bs., deposito de fondo de garantía 35.292,40 Bs., abono capital 25.622,60 Bs., intereses de mora 196.000 Bs., intereses de rescate 3.085 Bs.
Que posteriormente celebró contrato de venta plazo con el instituto de la vivienda, estableciendo como monto de la vivienda DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.400.000,00 ), pagaderos en 15 años, mediante cuotas mensuales consecutivas de 23.784,90, tal como se desprende de Contrato N° 0168857, de fecha 14 de Agosto del 2.002, que anexo marcado “ B “.
Que el mencionado inmueble que pertenece a su representada, y que habita con su familia, lo ha estado poseyendo en forma continua, pacífica, inequívoca, a la vista de todos, ininterrumpida, pública, no equívoca, con la intención de habitar la casa como propia, a tal punto que efectuó en la parte interior unas series de mejoras, para hacerla mas habitable con su familia, que la cerco para resguardarla, colocó las instalaciones de agua y luz.
Pero que por razón de enfermedad de su menor hijo, se vio obligada a trasladarse a la ciudad de caracas, y cual seria su sorpresa que no estuvo ni dos semanas fuera, cuando fue invadida la casa, por los ciudadanos GADIEL JESUS LUGO Y ROSIMAR MOYA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio. Que dichos ciudadanos rompieron la puerta para penetrar en la casa propiedad de su representada, que han actuado de mala fe, sin honestidad alguna por cuanto sabían que la casa es propiedad de su representada y que la habitaba con sus hijos, que sin embargo la han estado ocupando sin ningún titulo, no teniendo ni autorización ni derecho alguno para detenerla, desde hace casi un año, que desde que ROSIMAR MOYA LOPEZ, invadió la casa colocó una cama en la sala, y colocó el juego de comedor en un rincón, que la nevera la ha rayado toda, que no puede utilizar la cocina, que ni siquiera puede usar el baño, que las puertas están dañadas, que no permiten el acceso a la casa por sus respectivas puertas, al punto que solo puedo entrar con sus hijos, por la ventana del cuarto y salir por allí, que en virtud de tales argumentos acudió a la Prefectura de esta Parroquia para que tratara de solventar tal situación, sin lograr ninguna solución, por tales circunstancias acudí al Instituto de la Vivienda INAVI, a los efectos de que resolviera el mencionado problema, inclusive el personal a cargo de dicha oficina realizó una inspección y le comunicó a los citados invasores que debían desalojar dicha vivienda, que dichos ciudadanos en forma grosera y violenta le señalaron que no se saldrían de la casa, a pesar de que se le informó que la misma era propiedad de su representada y estaba habitada, así mismo dicho instituto levanto comunicado donde se ordena el desalojo.
Que por todas las razones aludidas y tomando en cuenta que no puede su familia y ella, seguir viviendo bajo esas circunstancias en su casa, y al mismo tiempo estando ocupada por la invasora y tomando en cuenta que la ciudadana ROSIMAR MOYA LUGO, cada día esta dañando el inmueble, a pesar de no tener derecho alguno sobre ella.
Fundamento la demanda en el artículo 548, 545, 547, 549 del Código Civil.
Por lo cual en nombre de su representada y por los derechos que tiene sobre dicho inmueble es por lo que acudió ante Tribunal para demandar como formalmente demandó, por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana ROSIMAR MOYA LOPEZ, plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en entregarle en forma efectiva y desocupada el inmueble de su propiedad ampliamente determinado en el libelo. SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal que el demandado ha ocupado indebidamente e invadido el inmueble propiedad de su representada, la cual se efectuó en forma arbitraria y violenta. TERCERO: Para que convenga en que el demandado no tiene ningún derecho ni tiene ningún titulo, para ocupar el inmueble de su representada. CUARTO: Para que convenga o así sea declarado que su representada es la única que tiene derecho de propiedad sobre el inmueble. QUINTO: Para que convenga en reparar los daños ocasionados sobre la vivienda.
De conformidad a lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal ordene el Desalojo ó dicte Medida Cautelar, a fin de evitar lesiones graves o difícil de reparar en los derechos de su representada.
Solicito que sea citada la ciudadana ROSIMAR MOYA LOPEZ o GADIEL JESUS LUGO CARREÑO, en la calle La Salina del Morro, Municipio Arismendi, Casa N° 21 , y estimo la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 7.000.000,00 ), mas las costas y costos del presente juicio.
Que en fecha 19 de Agosto del 2.003, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 12 de Septiembre del 2.003. ( folios 14 y 15 del expediente ).
En fecha 06 de Noviembre del 2.003, compareció el ciudadano GADIE JESUS LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.257, asistido del Abogado VIRGILIO ALEJANDRO SALAZAR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.235, y presento escrito de Contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente: rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que en efecto la casa que la demandante pretende presentar como de su propiedad, es en realidad de la ciudadana MARDONIA TIMOTEA MARTINEZ, quien lo autorizo a él y a su concubina ciudadana ROSIMAR MOYA LOPEZ, para que la habitaran y se la cuidaran, pues ella vive en la actualidad en la Población de Yoco, tal como lo demuestra la autorización escrita que acompañó a la presente contestación de demanda, de tal manera que la presente Acción Reivindicatoria no reúne las condiciones para su procedencia, que según la Jurisprudencia Pacífica de los tribunales del país debe reunir toda Acción Reivindicatoria y estas condiciones son: 1) Que el demandante sea propietario del inmueble que pretende Reivindicar. 2) Que la persona demandada esté en posesión efectiva e ilegal del inmueble en cuestión y 3) Que el inmueble este bien identificado como la propiedad del demandante.
Que en el presente caso no están dadas ningunas de estas Tres (03) condiciones: 1) que la demandante no es propietaria del inmueble que pretende Reivindicar. 2) Estoy ocupando el inmueble en forma legal ya que esta autorizado para ello por la propietaria y 3) El inmueble no es el mismo que la demandante pretende como de su propiedad, ya que este inmueble le fue adjudicado a la nombrada ciudadana MARDONIA TIMOTEA MARTINEZ, que es igualmente incierto que el le haya causado daños a la vivienda, que al contrario la ha cuidado desde hace aproximadamente Dos (02) años, en que le fue entregada la vivienda para su habitación y cuidado, que es de resaltar el hecho de que esta vivienda fue construida para ser adjudicada a personas que tuvieran necesidad de tener una vivienda propia y no con fines especulativos, como para ser la intención de la que se dice propietaria de esa vivienda, que en el libelo de demanda la demandante dice textualmente que “ No obstante la titularidad de la propiedad que tiene el INAVI sobre el inmueble, no ha sido posible que el ciudadano ROSIMAR MOYA LOPEZ restituya a su representada el inmueble invadido y ocupado”, esta confesión le quita cualidad e interés para intentar y sostener esta Acción Reivindicatoria, ya que está reconociendo que la propiedad del inmueble es INAVI y no ella, es esta otra razón para la improcedencia de esta Acción Reivindicatoria. (folio 8 al 21 del expediente).
En fecha 07 de Noviembre del 2.003, compareció el ciudadano GADIEL JESUS LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.257, asistido del Abogado PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y otorgo poder Apud Acta al abogado antes mencionado y al Abogado VIRGILIO ALEJANDRO SALAZAR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 76.235. En esta misma fecha se dejo constancia por secretaria del escrito de contestación a la demanda. (folios 23 y 24 del expediente).
En fecha 10 de Noviembre del 2.003, compareció la ciudadana MILVIDA YAÑEZ MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.985, asistida de la Abogado MIRNA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, y otorgo poder Apud Acta al abogado antes mencionada y al Abogado AMAURIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.683. ( folio 27 del expediente ).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia de Recibo de Pago N° 1070159 a nombre de la ciudadana MILVIDA YAÑEZ DE CASTRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.985, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00 ) de un inmueble ubicado en la Calle 21 N° 09 Urbanización La Salina El Morro, de fecha 14 de Agosto del 2.002. ( folio del 6 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia Simple de Contrato de Venta a Plazo N° 0168857, entre el Lic. RAFAEL ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.051.201, suficientemente autorizado para firmar este documento por su directorio en su Sesión N° 5396 de fecha 15-10-2.001 por una parte y por la otra la ciudadana MILVIDA DEL VALLE YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N°5.881.985, sobre un inmueble ubicado en la Calle 21 N° 09 Urbanización La Salina El Morro, Estado Sucre, siendo su nomenclatura 733101219109, el precio real de este inmueble es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 2.400.000,00 ) y el fijado para su venta es de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 2.708.000,00 ), en la cual el instituto recibió del comprador la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 240.000,00 ) como cuota inicial de la negociación y TREINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 40/100 ( Bs. 35.292,40 ) como deposito al Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicación, donde el comprador se compromete a cancelar al saldo deudor del precio de venta que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ( Bs. 2.468.000,00 ), en un plazo fijo de Quince (15) años, mediante cuotas de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 90/100 ( Bs. 23.784,90 ). ( folio 7 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.
3) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Septiembre del 2.003, el cual fue ratificado por ante ese mismo Juzgado en fecha 28 de Enero del 2.004, solo por la ciudadana DORICELYS JOSEFINA RIVERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.884; manifestó lo siguiente: A) DORICELYS JOSEFINA RIVERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Sector La Salina de la Población de El Morro de esta Jurisdicción , de ocupación de oficios del hogar, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.884, quién al ser interrogada manifestó lo siguiente; “ que si conoce a la ciudadana MILBIDA YAÑEZ DE CASTRILLO; que si es propietaria de una casa asignada con el N° 9, ubicada en el Sector La Salina de El Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre; que le consta que ha poseído dicha casa en forma pacifica, continua e ininterrumpida, a la vista de todos; si le consta que desde que compro dicha casa, al habito y ha vivido con su familia; si que desde que vive en dicha casa realizo unas mejoras en ella; si es cierto que los ciudadanos ROSIMAR MOYA Y GADIEL LUGO CARREÑO, invadieron en forma arbitraria la casa, rompiendo la puerta para introducirse; si es cierto que en los actuales momentos los ciudadanos ROSIMAR MOYA Y GADIEL LUGO CARREÑO, persisten en adueñarse de dicha propiedad. ( folio del 34 al 38 del expediente ).
Justificativo de Testigos que no puede ser apreciado por tratarse de un testigo único o singular.
4) Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Agosto del 2.003, el cual este se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Sector La Salina II de la Parroquia El Morro Jurisdicción del Municipio Arismendi Estado Sucre y dejo constancia por vía de Inspección Judicial: Que a simple vista no se puede determinar el hecho solicitado por cuanto se requiere que conste en actas la propiedad, posesión u ocupación de persona alguna sobre el referido inmueble; Que la referida vivienda presenta las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloques, techo de tejas de cemente, con comparticiones para una habitación, un (01) baño y una (01) sala; Que4 se exhibió un recibo de pago por QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00 ) de fecha 14-08-02, emitido por la Oficina de INAVI de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, a favor de la ciudadana MILVIDA YAÑEZ DE CASTRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.881.985, signado con el N° 1070159; Igualmente se dejo constancia que en la sala de la casa, se encuentra una (01) cocina, un (01) televisor, una (01) nevera, un gabinete de cocina, varias sillas plásticas y un (1) ventilador; Y se dejó constancia de que la parte del fondo de dicho casa se encuentra cercada con palos; asimismo, se dejo constancia que en el cuarto de dicha casa hay, una cama, una cama cuna, muebles, ventilador, un televisor y un chifonier. Seguidamente interviene la ciudadana ROSIMAR MOYA LOPEZ y expone: cuando ella se metió en dicha vivienda, si estaban unos corotos pero no vivía nadie, no tenia luz, cuando vinieron las gentes de INAVI, recogieron firmas para dar constancia de que la señora MILVIDA, no vivía en dicha casa, sino en caracas y que todavía no se iba a formalizar nada, por el problema que existía y la gente de aquí sobre de que yo soy la que vive en esta casa. ( folios 39 al 43 del expediente )
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Constancia expedida por el Dr. HELY FERNANDEZ, Asesor Legal INAVI Sucre de fecha 20 de Diciembre del 2.001, donde hace constar que la ciudadana MILVIDA DEL VALLE YAÑEZ DE CASTRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.985, esta en tramites de formalización de una vivienda ubicada en la Urbanización La Salina de El Morro, distinguida con el N° 1116 de la Calle 19.( folio 44 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Copia simple de expediente administrativo emanado de la Oficina de INAVI del cual se evidencia el vinculo jurídico que hay entre la ciudadana MILVIDA YAÑEZ DE CASTRILLO e INAVI. ( folios del 52 al 114 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Autorización suscrita por la ciudadana MARDONIA TIMOTEA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.041 y domiciliada en la Población de Yoco, de fecha 20 de Febrero del 2.000, a la ciudadana ROSIMAR MOYA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.027.101 y al ciudadano GADIEL JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.257, y con domicilio en El Morro de Puerto Santo, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que habiten y cuiden una vivienda de su propiedad que le fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, la cual se encuentra ubicada en la Calle 17 N° 123 Sector Salina 2, anteriormente Salina 1 de la Población de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. ( folio 21 del expediente ).
Documento que no puede ser apreciado, por tratarse de un Documento Privado emanado de terceros; a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:.
<< El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.>>
Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación. |
c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
d) Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.
Al pretender el actor ejercer la Acción Reivindicatoria debe probarse de una manera inequívoca la coexistencia de tales requisitos antes mencionados, de manera que la ausencia de uno cualquiera de ellos trae como consecuencia que la acción intentada deba sucumbir.
Y en este sentido, en el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor no se encuentra demostrado ya que la actora no trajo a los autos documento publico con valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.924 del Código Civil.
Y siendo así, es decir, que faltando uno de los requisitos concurrentes para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, se hace innecesaria el estudio de los demás requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana MILVIDA DEL VALLE YAÑEZ MILLAN contra los ciudadanos ROSIMAR MOYA LOPEZ o GADIEL JESUS LUGO CARREÑO, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la población de El Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, y que ha venido poseyendo legítimamente, por mas de 7 años, la cual se encuentra ubicada en Calle 21 de la Salina Casa N° 09, y mide 10 metros de frente por 12 metros de largo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: con casa de Yamira Cedeño; SUR: bienhechurias que dicen ser de Leonel Guilarte; ESTE: su frente con la vía publica y OESTE: su fondo con bienhechurias Yusmelia Alfonso.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del Mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc
Exp. N° 14.307
|