LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.532.-
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ CAMPOS, Titular de la
Cédula de Identidad N° 6.950.065.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Pasaje Colón, Piso 1, Oficina N° 6,
del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: No Otorgó.
DEMANDADO: ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, Titular de
la Cédula de Identidad N° 6.954.617.
DOMICILIO: Calle las Delicias s/n, Sector Versalles del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de Julio del 2.009, compareció el ciudadano: PEDRO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.065, y domiciliado en Versalles, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por las Abogados en ejercicios ciudadanas: MAGDALENA QUIJADA y TATIANA PINO QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.551 y 134.897 respectivamente, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle las Delicias s/n, Sector Versalles Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Titular de la Cedula de Identidad N° 6.954.617 y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 29 de Septiembre de 1.982, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios Cuatro (4) del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle las Delicias s/n, Sector Versalles Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde eran una pareja feliz y sin problemas y así se fue desenvolviendo de una manera normal entre una pareja, pero estando pequeño el último de sus hijos las cosas fueron cambiando, no para mejorar sino que por el contrario su cónyuge ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, se fue desentendiendo de las obligaciones que contrae el constituir una pareja, al principio fue dejando pasar la situación para así continuar como una familia mas, que su cónyuge no obstante de no haber trabajado nunca en la calle tampoco quiso hacer nada en casa, ya que él es el que ha sostenido el hogar en todos sus aspectos, ella dejó de atender por completo las cosas básicas y esenciales hacia su persona, llegando al extremo de no hablarle; por lo que llevan mas de siete años separados de hecho cada uno por su lado, ella ignorándolo por completo, llegando a la casa sin decir donde estaba, que casi ni la ve la cara, por lo que se ha visto en la necesidad de comer en la calle y de mandar a lavar y planchar la ropa con una señora; que se ve obligado en decir que tiene una ruptura total entre ellos dos, él ha hablado con ella para divorciarse para que cada quién haga lo mas conveniente por el bien de los dos, y ella le manifestó siempre que estaba bien y que también quería divorciarse poniendo sus condiciones, no le pone seriedad al asunto y siendo inútiles todas las diligencias realizadas por él para que su cónyuge regresara al hogar.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: ELVIS TERESA, JORVIS ANDREINA y PEDRO JUNIOR CAMPOS LEIVA, todos mayores de edad respectivamente, que no hay bienes que liquidar.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal demandar en Divorcio a la ciudadana ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, de conformidad con lo dispuesto en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Julio del 2.009, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, la cual fue notificada por la Secretaria de éste Tribunal mediante Boleta Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 29 de Julio 2.009, tal como consta al folio Veintidós (22), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Diecisiete (17) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: PEDRO JOSÉ CAMPOS, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN MAGDALENA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.551, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS, asistido por la abogada CARMEN MAGDALENA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE REGNAULT CARRIÓN, MARLENY JOSEFINA LAREZ y ANGEL JOSÉ SUCRE, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS y ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, desde hace muchos años”; “que si saben y les consta que los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS y ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, son muy responsables”; “que es cierto y les consta, que la señora ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, dejó de cumplir con sus deberes conyugales desde hace mucho tiempo”; “que todo lo que han dicho es cierto y les consta por el pleno conocimiento que tienen de los hechos”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el Artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ CAMPOS contra ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982).-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria,
SGM/br.-
Exp. 16.532.-
|