LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.322

DEMANDANTE (S): CENIA CECILIA MARCANO DE AGUIAR,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.731.477.

APODERADO (S): ABOG. CARLOS ENRIQUE MENESES
CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO
SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 44.874 y 41.982.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Rental Funda-
Bermúdez, Piso 3, Oficina 4, Carúpano, Estado
Sucre.

DEMANDADO (S): CRUZ MARVAL, Titular de la Cédula de
Identidad Nº 6.378.748.

APODERADO (S): Abg. AGUSTIN CRUZ, Inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 27.978.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Chanberi, N° 18-1, de la ciudad de Río
Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
(APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación Interpuesta por el Abogado AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que
Declaró Con Lugar la Demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana CENIA CECILIA MARCANO DE AGUIAR contra el ciudadano CRUZ MARVAL.
Que en fecha 17 de Octubre de 2007, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.295.485 y 6.951.130, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CENIA CECILIA MARCANO DE AGUIAR, quien es venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 3.731.477, domiciliada en Caracas Distrito Capital, tal como consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de Noviembre del año 2.006, anotado bajo el N° 24, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, marcado con Letra “A”, el cual corre inserto a los folios 6, 7 y 8 del expediente, intentaron demanda por Acción Reivindicatoria.
Señalan los Apoderados de la parte Actora, que el ciudadano RAMON ANTONIO MARCANO ALFONSO, era el legítimo padre de su representada, tal como consta de la respectiva Partida de Nacimiento, asentada en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, la cual corre inserta al folio 30 del expediente, quien falleció en la Mata, Sector Arenal, Santa Bárbara del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto del año 2.003, tal como consta de la respectiva Acta de Defunción expedida por la Prefectura del referido Estado Miranda, la cual corre inserta al folio 15 del expediente.
Que el ciudadano RAMON ANTONIO MARCANO ALFONSO, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, chofer, tenía su domicilio en la Calle Chamberi, casa N° 18-1, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 503.969, era legítimo propietario del Inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo hacia el cauce del río nuevo; SUR: Su frente con la referida Calle Chamberi; ESTE: Con casa que es o fue de Urbano Rauseo y OESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Juan Luís Suniaga, ubicado en la Calle Chamberi, casa N° 18-1, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal
como se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 6 de la Serie, folios vto. del 9 al 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 10 de Octubre del año 1.939, marcado con Letra “B”, el cual corre inserto a los folios 34 al 37 del expediente.
Que el ciudadano RAMON ANTONIO MARCANO ALFONSO, dio en venta pura y simple al ciudadano FELIX MANUEL GIL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Río Caribe, identificado con la Cédula de Identidad N° 1.460.996, una casa en forma de cuarto, de techo de tejas, con paredes de adobes sobre un solar municipal que mide Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30 Mts.) de frente con su correspondiente fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con fondo de la casa de José Guerra; SUR: Su frente con calle donde está ubicada; ESTE: Con casa propiedad del ciudadano Ramón Antonio Marcano Alfonso y OESTE: Con casa que es o fue de Carmen Malavé, ubicada en la Calle Chamberi de la ciudad de Río Caribe, tal como se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 62 de la Serie, folios 85 vto. al 86, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 08 de Agosto de 1.975, marcado con Letra “C”, el cual corre inserto a los folios 39 al 41 del expediente.
Que el padre de su representada al vender parte del identificado y deslindado bien inmueble, quedó como propietario de una parte del mismo inmueble, situado en la Calle Chamberi, N° 18-1, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de Micaela Narváez de Aguilar (Lote N° 09), en 6,34 mts.; SUR: Su frente con Calle Chamberi, en 6,02 mts.; ESTE: Con fondo de casa que es o fue de Ana Bosquez de Malavé (Lote N° 10), fondo de casa que es fue de la Unión Benéfica Conductores Arismendi (Lote N° 11) fondo de casa que es o fue de los hermanos Tenía Marcano (Lote N° 12) y casa que es o fue de Germán José Gil Rauseo (Lote N° 17), en 55,12 mts.; y OESTE: Con casa que es o fue de Ignacio Germán Bello Marcano (Lote N° 18), en 54,15 mts., con un área de terreno de 337,72 mts², según consta de oficio N° 046 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estad0 Sucre, de fecha 14 de Marzo del año 2.005.
Que la casa antes identificada está construida de paredes de bahareque y techo de asbesto, tal y como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° B-705/745, Declaraciones N° 705-382, de fecha 13-12-2005, emitido por el Seniat, tal como consta de Documento marcado con Letra “D”, la cual corre inserta al folio 43.
Que su representada es heredera a Título Universal del de cujus RAMON ANTONIO MARCANO ALFONSO, y por lo tanto propietaria del señalado y declarado inmueble.
Que el ciudadano CRUZ MARVAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.748, se apropió de manera ilegítima el deslindado inmueble, quitándole a su representada la posesión del mismo, y ante tal situación se le enviaron dos citaciones al mencionado ciudadano, para que compareciera por ante su Oficina, a fin de solventar la misma, el cual nunca compareció ni por sí ni por medio de Apoderado alguno.
Que ante la negativa del ciudadano CRUZ MARVAL de desocupar el deslindado e identificado inmueble perteneciente a su representada, y siguiendo instrucciones precisas de la misma, a los fines de evitar mayores daños, y por sobretodo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana CENIA CECILIA MARCANO DE AGUIAR, sobre el inmueble ubicado en la Calle Chamberi, N° 18-1, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar por Acción Reivindicatoria al ciudadano CRUZ MARVAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en las siguiente peticiones:
PRIMERO: Que el Tribunal declare que su representada es la legítima propietaria del deslindado e identificado inmueble objeto de esta demanda, y debe ser reconocida por el demandado CRUZ MARVAL.
SEGUNDO: Que el Tribunal determine que el demandado, ciudadano CRUZ MARVAL, se encuentra poseyendo de manera ilegítima el referido y deslindado bien inmueble.
TERCERO: Que si para el momento de la contestación a la demanda el demandado no conviene en la presente demanda, el Tribunal lo condene a devolver, restituir y a entregarle a su representada completamente desocupado y deshabilitado el referido inmueble.
CUARTO: Que el ciudadano CRUZ MARVAL sea condenado al pago de los costos y costas procesales, por cuanto ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial.
QUINTO: Que el ciudadano CRUZ MARVAL, acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no lo confunda con acciones personales.
SEXTO: Que la citación personal del ciudadano CRUZ MARVAL, se realice en la misma dirección del inmueble que ocupa y que allí mismo sea notificado.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (B. 4.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron que se decretara el secuestro del deslindado e identificado bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente señalaron como el domicilio procesal de su representada en Calle Independencia, Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina 4, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por auto de fecha 22 de Octubre del 2.007, se admitió la presente demanda por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se ordenó emplazar al ciudadano CRUZ MARVAL, a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, lográndose la citación en fecha 07 de Noviembre0 2.007 (folio 52).
Que en fecha 05 de Diciembre 2.007, compareció el ciudadano CRUZ MARVAL, asistido por el Abogado AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, y presentó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 07 de Diciembre 2.007, se Declaró Sin Lugar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en la presente demanda mediante Sentencia
Interlocutoria, por cuanto no llenaba los requisitos exigidos en los Artículos 591 y 599, numeral 2do del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14 de Diciembre 2.007, comparecieron los Abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CENIA CECILIA MARCANO DE AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.731.477, y presentaron Escrito de Subsanación a la Cuestión Previa Opuesta, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 25 de Enero del 2.008, mediante Sentencia Interlocutoria.
Que en fecha 01 de Febrero 2.008, compareció el ciudadano CRUZ MARVAL, asistido por el Abogado AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, quien Apeló de la Sentencia dictada en fecha 25 de Enero del 2.008, dicha Apelación fue negada en fecha 07 de Febrero del 2.008, de conformidad con el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 12 de Febrero 2.008, compareció el ciudadano CRUZ MARVAL, asistido por el Abogado AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, y solicitó la notificación de las partes, por cuanto la decisión de fecha 25 de Enero del 2.008, fue pronunciada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la Reposición de la causa al estado a que se cumpliera con tal formalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 ejusdem y que se practicara un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, el cual fue acordado en fecha 18 de Febrero 2.008.
Que en fecha 18 de Febrero 2.008, se declaró Con Lugar la Reposición solicitada por la parte demandada mediante Sentencia Interlocutoria, a fin de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 25 de Enero 2.008.
Que en fecha 17 de Marzo del 2.008, compareció el abogado AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ MARVAL, y presentó escrito de contestación de demanda donde expuso: que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, por la ciudadana CENIA CELILIA MARCANO DE AGUIAR,
identificada en autos; que rechazaba que la ciudadana CENIA CECILIA MARCANO DE AGUIAR, fuera propietaria del inmueble situado en la Calle Chamberi, N° 18-1, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de Micaela Narváez de Aguilar (Lote N° 09), en 6,34 mts.; SUR: Su frente con Calle Chamberi, en 6,02 mts.; ESTE: Con fondo de casa que es o fue de Ana Bosque de Malavé (Lote N° 10), fondo de casa que es fue de la Unión Benéfica Conductores Arismendi (Lote N° 11) fondo de casa que es o fue de los hermanos Tenía Marcano (Lote N° 12) y casa que es o fue de Germán José Gil Rauseo (Lote N° 17), en 55,12 mts.; y OESTE: Con casa que es o fue de Ignacio Germán Bello Marcano (Lote N° 18), en 54,15 mts.; que rechazaba por ser falso que su representado se haya apropiado de manera ilegítima el deslindado inmueble, quitándole la posesión del mismo a la mencionada ciudadana; que tal como lo pautaba el Artículo 548 del Código Civil, el propietario de una casa tenía derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes; que la acción reivindicatoria nacía del derecho de propiedad y era inherente al mismo y que era el medio por el cual el demandante propietario podía llegar a recuperar del demandado una casa poseída por éste, y que una vez comprobado y reconocido el derecho de propiedad de aquel sobre la casa que reclamaba y que tenía por objeto la protección del derecho de propiedad debidamente comprobado; que en la acción reivindicatoria el actor afirmaba de una vez su derecho de propiedad, pero que debía fundamentar su pretensión en el respectivo documento de adquisición que debía acompañar al libelo lo que no se ha materializó en el caso de autos, pues la actora acompañaba una declaración sucesoral basada en el oficio N° 046 emanado de la Dirección Catastral de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 14 de Marzo del 2.005, y menos aún cuando en la planilla sucesoral que acompañaba no demostraba el título de sucesión, ni identificaba ante el departamento de sucesiones los datos que probaban la propiedad de su causante; que el Departamento de Catastro no podía atribuir propiedad y como se evidenciaba del contenido del mismo la administración solo dió respuesta a una solicitud enviada a ese Departamento por la demandante, así como en fecha anterior ( 26
de Enero 2.005), había recibido igual solicitud por parte de Bartolomé Marval Lugo, hoy difunto, padre de su representada y que fue contestada mediante oficio N° 469 de fecha 15 de Noviembre de 2.006 dirigida al menci0nado ciudadano y como en igual término podía ser solicitado por cualquier ciudadano lo que no implicaba que atribuyera propiedad al solicitante; que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Marzo de 1.969 (Ramírez y Garay; Jurisprudencia Inmobiliaria de la Corte Suprema de Justicia 1.960 - 1.969. T.I.p 192 – 193 – 194) estableció que el derecho de propiedad se probaba con el documento registrado como segundo extremo para la procedencia de la acción, esto es la demostración de la propiedad que el actor afirma tener sobre la cosa; que en las demandas por reivindicación debería el Juez, para poder establecer si el reivindicante es propietario, examinar los títulos acompañados al libelo de la demanda y advertir que los mismos no son bastante para trasmitir la propiedad, así debería declararlo, aplicando así el derecho a los hechos en virtud del principio de que el derecho lo conoce el Juez Jura Novit Curia, que solicita formalmente sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos del Artículo 548 del Código Civil, por no haber demostrado la propiedad que le atribuye la demandante con la prueba del documento de propiedad registrado y por no haber acompañado el documento en que fundamenta su pretensión en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho (folios 106 al 108, ambos inclusive).
Que en fecha 21 de Julio 2.008, fue dictada Sentencia Definitiva por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual se declaró CON LUGAR.
Que en fecha 06 de Octubre 2.008, el Abogado, ciudadano AGUSTIN CRUZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano CRUZ MARVAL, compareció por ante este Tribunal y Apeló de la Sentencia dictada en el presente juicio, la cual se Oyó en fecha 09 de Octubre 2.008, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado.
Que en fecha 16 de Octubre del 2.008, se le dio por recibido al presente expediente, y se fijó la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 19 de Noviembre 2.008, siendo la oportunidad legal para agregar Informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.)Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos signado con el Nº 5102, el cual fue declarado a favor de la ciudadana CENIA CECILIA MARCANO DE AGUIAR, en fecha 27 de Junio del 2.007, por ante este Juzgado, marcado con Letra “A” (folios 4 al 33).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2.) Copia Simple del Documento de Venta donde el ciudadano DIONICIO SARABIA, dá en venta pura y simple al ciudadano RAMON MARCANO, un inmueble enclavado en terreno Municipal, constante de Ocho Metros de frente, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo hacia el cauce del río nuevo; SUR: Su frente con la referida Calle Chamberi; ESTE: Con casa que es o fue de Urbano Rauseo y OESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Juan Luís Suniaga, ubicado en la Calle Chamberi, casa N° 18-1, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 6 de la Serie, folios vto. del 9 al 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 10 de Octubre del año 1.939, marcado con Letra “B”, el cual corre inserto a los folios 34 al 37 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.)Copia Simple del Documento de Venta donde el ciudadano RAMON MARCANO, dá en venta pura y simple al ciudadano FELIX MANUEL GIL, una casa en forma de cuarto, de techo de tejas, con paredes de adobes, sobre un solar Municipal que mide Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30 Mts.) de frente con su correspondiente fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con fondo de la casa de José Guerra; SUR: Su frente con calle donde está ubicada; ESTE: Con casa propiedad del ciudadano Ramón Antonio Marcano Alfonso y OESTE: Con casa que es o fue de Carmen Malavé, ubicada en la Calle Chamberi de la ciudad de Río Caribe, tal como se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 62 de la Serie, folios 85 vto. al 86, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 08 de Agosto de 1.975, marcado con Letra “C”, el cual corre inserto a los folios 39 al 41 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.
4.) Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° B-705/745, Declaración N° 705-382, de fecha 13 de Diciembre del 2.005, a nombre del causante ciudadano RAMON ANTONIO MARCANO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 503.969, emitido por el Seniat, donde consta que la casa ubicada en la Calle Chamberi, casa N° 18-1, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, está construida con paredes de bahareque y techo de asbesto, marcado con Letra “D”, el cual corre inserto a los folios 43 al 48 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
<>.
De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Gert Kummerow, citando a Puig Brutau describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, quien señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la
Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdicción competente.
Continua expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:
1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietarios.
Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:
<< El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.>>
Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la parte demandada ciudadano: CRUZ MARVAL y Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 2.008, que declaró CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana CENIA CECILIA MARCANO DE AGUIAR contra el ciudadano CRUZ MARVAL, plenamente

identificados en autos, sobre el Inmueble situado en la Calle Chamberi, N° 18-1, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de Micaela
Narváez de Aguilar (Lote N° 09), en 6,34 mts.; SUR: Su frente con Calle Chamberi, en 6,02 mts.; ESTE: Con fondo de casa que es o fue de Ana Bosquez de Malavé (Lote N° 10), fondo de casa que es fue de la Unión Benéfica Conductores Arismendi (Lote N° 11) fondo de casa que es o fue de los hermanos Tenía Marcano (Lote N° 12) y casa que es o fue de Germán José Gil Rauseo (Lote N° 17), en 55,12 mts.; y OESTE: Con casa que es o fue de Ignacio Germán Bello Marcano (Lote N° 18), en 54,15 mts., con un área de terreno de 337,72 mts² .
En consecuencia, se condena al ciudadano CRUZ MARVAL, a entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente acción.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes y que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.322