LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARUPANO, 28 DE JUNIO DEL 2.010
200° Y 151°
Exp. N° 15.028.
DEMANDANTE: FRANKLIN VISAEZ, titular de la Cedula
de Identidad N° 5.708.387.
APODERADO: JULIO VISAEZ, ANGEL JESUS MARCANO
Y ANGEL GUILLERMO MARCANO,
Inscritos en los InpreAbogados bajo los
Nros. 36.166, 5.231 Y 9768,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Caracas N° 14, Casanay Municipio
Andrés Mata del Estado Sucre.
DEMANDADO: AUTOCAMIONES REAL C.A, Inscrita en el
Registro Mercantil del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre del año 1.969
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADO (S): JESUS REAL Y JACOBO RODRIGUEZ,
Inscritos en los InpreAbogados bajo los
Nros. 33.439 y 479.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, en su carácter de autos, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corregir los errores y omisiones y a realizar las ampliaciones de los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Que se aclare la referida sentencia en el sentido de que se declare totalmente vencida a la demandada “AUTOCAMIONES REAL, CA”; SEGUNDO: Que se declare que a quien se condena por haber resultado totalmente vencida, es a la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre del año 1.969 y no al ciudadano FREDDY REAL; TERCERA: Que se declare la nulidad del contrato de Compraventa del vehículo objeto de este juicio; CUARTO: Que se declare que se condena a la demandada AUTOCAMIONES REAL, C.A, al pago de la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,00), por conceptos de Daños y Perjuicios por lo siguiente: 1°) Tomando en cuenta que su mandante fue victima de un Fraude Mercantil, cuando adquirió, el 22 de Febrero de 2002 el vehículo de este juicio, 2°) Tomando en cuenta que ese Fraude le paralizó dicho vehículo al extremo de que el mismo todavía se encuentra en el Taller de UTOCAMIONES REAL, C.A, 3°) Tomando en cuenta que el referido Fraude consta de la Inspección Judicial que cursa en autos, la cual fue apreciada como “Plena Prueba” por este Tribunal, 4°) Tomando en cuenta que la paralización de su vehículo durante estos Ocho (8) años transcurridos desde que lo compro, le impidió a su mandante trabajar con esa camioneta que había adquirido de la demandada para ejercer sus funciones de comerciante, 5°) Tomando en cuenta que en los casos en que se ha determinado la existencia de daños pero el monto de los mismos no se ha establecido, el artículo 1196 del Código Civil, Indemnización que solicitan se determine en una suma proporcional a la cantidad que la indexación Monetaria determine que la demandada debe pagar a su representado; QUINTO: Que se declare que, en principio, y de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se condena a la demandada “AUTOCAMIONES REAL, C.A”, a pagar a su representado la suma de Doscientos Un Millones Seiscientos Dieciocho Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 201.618.181,00), hoy Doscientos Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 202.000,00), que es la cantidad que estiman el monto de la demanda, y que es, al mismo tiempo, el valor de lo litigado, contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, valor que en ningún momento fue objetado ni desconocida por la demandada, señalándose expresamente en esta aclaratoria que la cantidad definitiva que la demandada “AUTOCAMIONES REAL, C.A, debe pagar a su representado, se determinará mediante el procedimiento de la Indexación Monetaria que debe realizar el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Que se declare que se condena a la demandada “ AUTOCAMIONES REAL, C.A, al pago de las Costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en este proceso y SEPTIMO: Que se declare que se condena a la demandada “AUTOCAMIONES REAL”, de los apoderados del demandante, los cuales corresponden al Treinta por ciento (30%) del valor que se determinará mediante el procedimiento de la Indexación Monetaria que debe realizar el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>
Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Así observa quien suscribe que con lo solicitado, el diligenciante pretende que sea modificado la fundamentación de la Sentencia definitiva dictada, es decir a la revisión de la fundamentación o motiva de la misma, lo cual esta prohibido, y siendo a sí esta Instancia desestima por Improcedente la solicitud de Aclaratoria solicitada. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Aclaratoria solicitada.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
SGDM-rbg.
Exp. N° 15.028.
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