REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 22 de Junio del 2010
200° y 151°
Exp. N° 13.824

DEMANDANTE: FONDO PARA EL FOMENTO Y
DESARROLLO DE LA ARTESANIA,
PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL
ESTADO SUCRE (FODAPEMI), creada al 01 de
Julio de 1.991, por la Ley publicada en Gaceta
Oficial Extraordinaria del Estado Sucre N° 63 y su
Reglamento según Decreto N° 476, publicado en
Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Sucre N°
103, de fecha 23 de Noviembre de 1.993.

APODERADO(S) Abg. CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bermúdez, cruce con Calle Rosas, Edificio
B.N.D., Piso 7, Apartamento 7-1, de la ciudad de
Cumaná del Estado Sucre.

DEMANDADA: CARPINTERIA MENDEZ, inscrita por ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en
fecha 12 de Febrero de 1.996, bajo el N° 28, folios
131 al 132, Tomo N° 3-A, Primer Trimestre del
referido año.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSA ELENA ALVAREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.975, y domiciliada en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 32.215, y visto igualmente los anexos consignados a la misma, el Tribunal ordena agregarlo a los autos lo que se cumple en este mismo acto.
Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>

Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierta margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Que en fecha 02 de Agosto del 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio y extinguido el presente proceso. Asimismo, se ordenó levantar la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 18 de Mayo 2.004, dándose por terminado el presente juicio y el archivo del expediente, y por cuanto se omitió levantar la Medida de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de Junio 2.002; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de Junio 2.002, librándose el respectivo Oficio al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a fin de de que estampe la nota marginal correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Y Así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. N° 13.824