LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP N° 12.957

DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO MOYA VELASQUEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 1.469.732

APODERADO JUDICIAL: RICARDO MARIN INDRIAGO, inscrito
en el Inpreabogado bajo los N° 7.047.

DOMICILIO PROCESAL: Primer Piso del Edificio Mary, local 3-A,
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: ANA YSABEL GIL MARTINEZ, titular de la Cédula
de Identidad N° 13.076.602

APODERADO JUDICIAL: NO OTORGO

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 09 de Noviembre del 2.000, por el ciudadano RICARDO MARIN INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.655 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO MOYA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Educador Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.469.732 y domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en el cual expuso lo siguiente:
Que se desprende de sendas Planillas de Liquidación Sucesoral expedidas por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Nor-Oriental, las cuales acompaño a su escrito marcado “ B “. Que su poderdante es propietario único y absoluto de varios inmuebles, dejados por sus causantes ANGELDINA VELASQUEZ DE MOYA, ANA CARMEN MOYA VELASQUEZ Y EMILIO JOSE MOYA GOMEZ, entre los cuales se encuentran las casas N° 12 y 14 ubicadas en la Calle Junín de esta ciudad de Carúpano y cuyos linderos son: La N° 12; NORTE: su fondo correspondiente y con fondo casa de la Sucesión RONDON; SUR: la mencionada Calle Junín; ESTE: Fondos de casas de EMILIO MOYA GOMEZ y la Sucesión NAVARRO y OESTE: casa de la Sucesión BELLORIN y la N° 14 así, NORTE: su fondo correspondiente; SUR: su frente, Calle Junín; ESTE: con casa N° 12 y OESTE: con casa que fue de JULIO ACOSTA, que ambas casas restan enclavadas en terrenos propios.
Que es el caso que una ciudadana de nombre ANA YSABEL GIL MARTINEZ, usurpando el estado civil de hija natural de ANA CARMEN MOYA VELASQUEZ hermana y causante de su representado y diciéndose, por tal motivo, dueña de dichas casas, ha entrado en posesión ilegal de las mismas, que ha procedido a arrendarlas percibiendo los frutos de dichos arrendamientos y gozando de los mismos sin rendir cuenta alguna y negándose rotundamente a reconocer sus derechos sobre los inmuebles anteriormente señalados y por consiguiente negándose a restituirle la posesión de los mismos.
Que su poderdante por ante este mismo Tribunal instauró demanda de Nulidad de una Partida de Nacimiento, la cual ilegalmente adjudicaba a la ciudadana ANA YSABEL GIL MARTINEZ la cualidad de hija natural de la hermana de su mandante ANA CARMEN MOYA VELASQUEZ, por evidencias contundentes que no es del caso detallar en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, que revocó la decisión desfavorable que recayera en la Primera Instancia y declaró CON LUGAR la demanda y por supuesto declarando la Nulidad de la Partida de Nacimiento.
Por lo que la ciudadana ANA ISABEL GIL MARTINEZ, hija de EULALIO JOSE GIL y DAISE MARTINEZ DE GIUL, no es, no fue y nunca será heredera de la hermana de su poderdante.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demanda, a la ciudadana ANA YSABEL GIL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.602 y de este domicilio, para que convenga en que las casas determinadas y deslindadas en el libelo son de su exclusiva propiedad, parte por haberlas heredado de sus legítimos causantes y parte por compra que hizo a su causante EMILIO MOYA GOMEZ, conforme podrá probar en la oportunidad legal correspondiente. De tal forma que a la vez de convenir en lo pedido le restituya sin plazo alguno, o en caso contrario solicito al Tribunal así lo declare y lo condene.
A los fines de Ley estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,00 ).
Que en fecha 15 de Noviembre del 2.000, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 06 de Diciembre del 2.000. ( folio 33 del expediente ).
En fecha 22 de Enero del 2.001, compareció la ciudadana ANA YSABEL MOYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.602, asistida del Abogado PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y presentó escrito de Contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente: Que el demandante ciudadano EMILIO ANTONIO MOYA VELASQUEZ, diciéndose propietario exclusivo de un inmueble ubicado en la Calle Junín de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y cuyos linderos se expresan en el libelo de la demanda, demanda a una ciudadana de nombre ANA YSABEL GIL MARTINEZ, pero resulta que a la que pretende en realidad demandar es a la suscrita ANA YSABEL MOYA VELASQUEZ, nombre que le corresponde por haber sido adoptada por la ciudadana ANA CARMEN MOYA VELASQUEZ, como se evidencia del expediente contentivo del Procedimiento de Adopción Plena debidamente decidido por la ciudadana Juez de Menores, como lo prueba el Decreto de Adopción Plena Individual que corre inserto a los folios 18 y su vuelto del referido expediente que en Veintitrés ( 23 ) folios útiles, anexó marcado “ A “.
Que queda evidenciada su condición de hija Adoptiva de la ciudadana fallecida ANA CARMEN MOYA VELASQUEZ y que por lo tanto demostrada su vocación hereditaria de los bienes dejados por ella según lo dispuesto en el artículo 829 del Código Civil y en concordancia con los artículos 54 y 55 de la Ley Sobre Adopción, que tiene derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende Reivindicar, derecho de propiedad que le viene por haber sido Adoptada plenamente por la ciudadana ANA CARMEN MOYA VELASQUEZ, quien a su vez es heredera de por mitad del inmueble objeto de este juicio junto con el demandante.
La Adopción Plena dá al Adoptado los mismos derechos Sucesorales que al hijo de sangre, así quedo establecido en los artículos 54 y 55 de la citada Ley Sobre Adopción, es decir que legalmente es hija de la difunta ANA CARMEN MOYA VELASQUEZ y como tal heredera, también heredera única de los bienes que este dejara, entre los cuales se encuentra el inmueble que se pretende Reivindicar y del cual es propietaria de la mitad, en otras palabras, el inmueble objeto de este juicio es propiedad del demandante y de ella.
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda Reivindicatoria intentada en su contra por el ciudadano EMILIO ANTONIO MOYA VELASQUEZ y pide al Tribunal la declare Sin Lugar condenando en costas al demandante, toda vez que la Acción Reivindicatoria exige las siguientes condiciones: a) El derecho de Propiedad o dominio del actor ( reivindicante ); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa Reivindicar; su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, como se puede ver faltan los elementos a y c, es decir el derecho de propiedad del demandante en forma exclusiva y la falta del derecho de poseer del demandado.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos H-92 N° 052866 de la causante CARMEN MOYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.808, N° de expediente 097-2000 de fecha 03 de Agosto del 2.000, en donde se evidencia que el ciudadano EMILIO MOYA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.227, es el único heredero de la ciudadana antes mencionada. ( folios del 4 al 10 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
2) Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos H-92 N° 052867 del causante EMILIO JOSE MOYA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.227, N° de expediente 098-2000 de fecha 03 de Agosto del 2.000, en donde se evidencia que el ciudadano EMILIO MOYA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.227, es el único heredero del ciudadano antes mencionado. ( folios del 11 al 19 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
3) Copia simple de Planilla Sucesoral N° 057, emanada del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda Región Nor-Oriental Departamento de Sucesiones de fecha de Marzo de 1.980, de la Declaratoria del Expediente N° 0016, correspondiente a la causante ANGELDINA VELASQUEZ DE MOYA. ( folios del 20 al 25 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
4) Copia Certificada del Expediente N° 9.681 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el juicio de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, seguido por el ciudadano EMILIO ANTONIO MOYA VELASQUEZ contra la ciudadana ANA YSABEL MOYA, en el cual se dicto Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la Nulidad de la Partida de Nacimiento N° 1.397 en fecha 15 de Mayo de 1.998. ( folios del 85 al 99 del expediente )
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Certificada del Expediente N° 2.186, emanada del Tribunal de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL, intentado por la ciudadana ANA CARMEN MOYA VELASQUEZ, en el cual se dicto Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la Adopción Plena, que la ciudadana ANA CARMEN MOYA VELASQUEZ, pretende sobre la menor ANA YSABEL GIL MARTINEZ, en fecha 25 de Septiembre de 1.986. ( folios del 37 al 59 del expediente )
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:.
<< El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.>>
De la norma transcrita se evidencia que el propietario de un acosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Gert Kummerow, citando a Puig Brutau describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, quien señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho ( la propiedad ) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdicción competente.
Continua expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:.
1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietarios.
Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:
<< El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.>>
En el presente caso, observa quien suscribe que el actor alega ser el propietario del bien que pretende Reivindicar, señalando que la demandada usurpo el estado de hija natural de su hermana ANA CARMEN MOYA VELASQUEZ, y que eso quedo demostrado con un proceso de Impugnación de Reconocimiento, que fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, sin embargo observa esta Juzgadora que la demandada, ciudadana ANA YSABEL MOYA VELASQUEZ, consigno conjuntamente con su contestación copia certificada del expediente signado con el N° 2.186 de la nomenclatura del Juzgado de Menores de este Circuito Judicial, el cual por Decreto de Adopción Plena e Individual fue declarado Con Lugar.
Siendo así, es evidente y así lo declara esta Juzgadora que el actor no es propietario del inmueble que pretende Reivindicar en un 100%, sino que es comunero del mismo conjuntamente con la demandada, y siendo así, es evidente que la acción intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano EMILIO ANTONIO MOYA VELASQUEZ contra la ciudadana ANA YSABEL MOYA VELASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre los inmuebles constituidos por las casas N° 12 y 14 ubicadas en la Calle Junín de esta ciudad y cuyos linderos son: La N° 12; NORTE: su fondo correspondiente y fondo casa de la Sucesión RONDON; SUR: la mencionada Calle Junín; ESTE: Fondos de casas de EMILIO MOYA GOMEZ y la Sucesión NAVARRO y OESTE: casa de la Sucesión BELLORIN y la N° 14 así, NORTE: su fondo correspondiente; SUR: su frente, Calle Junín; ESTE: con casa N° 12 y OESTE: con casa que fue de JULIO ACOSTA, ambas casas restan enclavadas en terrenos propios.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-


SGDM/Fvc
Exp. N° 12.957