LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 3026

DEMANDANTE: INVERSIONES BAHIA CARIBE C.A,
Inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda el día 29 de Agosto de 1.978
Bajo el N° 55, Tomo 96-A

APODERADO: MAGDA BOCHETTI DE OTERO
GUALBERTO SANTIAGO RÍOS y
PEDRO MARÍN MATA
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros
13.925, 6.746 y 489 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 6,
Calle Acosta cruce con Avenida
Independencia Carúpano.

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO
ANDRES MATA

APODERADO JUDICIAL No otorgo

DOMICILIO PROCESAL No Constituyo

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por el libelo presentado, con fecha 02 de Abril de 1.984, donde la ciudadana: MAGDA BOSCHETTI DE OTERO, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.925, actuando con el carácter de Vicepresidente de INVERSIONES BAHIA CARIBE Sociedad de Comercio, según Acta de Asamblea de Accionistas que acompaño marcada “A,” donde demanda por Interdicto de Amparo a la Municipalidad del Distrito hoy Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
En el Libelo de la demanda expone: que su representada es propietaria y poseedora legitima del Fundo denominado Guiria, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de 800 Hectáreas (800 Has), y esta enmarcada dentro de una poligonal cerrada que limita por el NORTE: Con el Mar Caribe entre los sitios conocidos como Punta Este de Taquien y el Morro de El COPEY; por el OESTE: con terrenos que forman parte del fundo Guatapanare y Lebranche, hoy en parte propiedad del Ministerio propiedad del Ministerio de la Defensa, y en una profundidad de Quinientos Sesenta y Dos Metros (562m) desde la Punta Este de Taquién; por el ESTE: En una línea Norte-Sur franco desde El Morro de El COPEY y en una distancia de Un Mil Novecientos Veinte Metros (1.920m) y por el SUR: En línea quebrada que vá del final del lindero Este al final del lindero Oeste, en parte con terrenos que son o fueron del Dr. Rodolfo Gil Gamboa y en parte con terrenos presuntamente baldíos.-
Que dicho fundo fue adquirido por sus representados según consta de Documento Protocolizado En la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el día 28 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 39, folio 61, Protocolo I, Tomo 3° y el día 22 de Junio de 1.983, bajo el N° 61, folio 156, Protocolo I, Tomo 2° habilitado.
Que su representada ha venido poseyendo el citado inmueble como propietaria y poseedora legítima que es de él, velando siempre por la conservación del mismo, desde la fecha de su adquisición hasta la presente y reforzada por una titularidad y posesión pacifica e ininterrumpida por mas de Cien (100) años, pero que la Municipalidad del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre con sede en San José de Areocuar en la persona de sus representantes desde hace aproximadamente seis (6) meses y hasta la presente fecha en forma reiterada se ha dado a la tarea de propiciar invasiones de terceros a todo lo largo y ancho de la propiedad de su representada, puesto que ha venido otorgando permisos de construcción, de movimientos de tierra y de siembra de frutos menores por los cuales cobran incluso una cantidad de dinero, que tal situación constituye una evidente perturbación a la posesión de su representada y que por eso es que acude ante este Tribunal a solicitar Amparo a la Posesión en la cual su representada ha sido y es perturbada.
Acompaño constante de seis folios útiles Inspección ocular practicada en los Sectores invadidos y en la que se constato que las personas ocupantes dicen tener autorización del Sindico Procurador Municipal del Distrito Andrés Mata, lo cual señala una constancia de la perturbación a tenor de lo dispuesto en el Articulo 596 del Código Civil.-
Consigno conjuntamente en el Libelo los recaudos que cursan en los folios 3 al 22 ambos inclusive.-
En fecha 11 de Abril de 1.984 (folio 23) se admitió la demanda y se dicto Amparo a la Posesión del Querellante, medida que fue practicada en esa misma oportunidad (folio Vto. 23 al 24).
En fecha 2 de Abril de 1.984, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS BELTRAN SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N° 2.135.746, en su carácter de Sindico Procurador del Concejo Municipal del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, asistido del Abogado OMAR RODRÍGUEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6692, quien expuso que en fecha 11 de Abril de 1.984, la Empresa Inversiones BAHIA MAR CARIBE, práctico la Acción Interdictal en terrenos que se encontraban en Jurisdicción del Distrito Andrés Mata, argumentando que su representada había otorgado permisos para la construcción de ranchos y viviendas en la Zona del Fundo Guiria, Puerto Martínez, Patilla, Los Uveros, específicamente en Fundo Guiria, argumentando derechos de propiedad y posesión sobre esos terrenos, que tienen derechos coloniales sobre esas tierras, cuyos linderos tienen el Puerto de Guiria y se opuso en nombre de su representada a la medida, consigno conjuntamente con el escrito los recaudos que cursan a los folios 26 al 60 ambos inclusive.-
Por auto de fecha 9 de Mayo de 1.984, el Tribunal declaro Sin Lugar la Oposición formulada.
En fecha 21-05-1.984, los Abogados PEDRO MARIN y GUALBERTO RIOS, consignaron instrumento Poder otorgado por la Empresa INVERSIONES BAHIA CARIBE C.A. (folio 65).
Que en fecha 9 de Julio de 1.984, se repuso la causa al estado de notificar al Sindico Procurador.-
Que en fecha 10 de Octubre de 1.984, siendo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso solo la parte actora hizo uso de ese derecho (folio 81).
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil de 1.916 vigente para el momento en que se intento la demanda:
<< En los casos del Articulo 770 (782) y 771 (783) del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del Despojo el Juez deberá decretar el Amparo o la Restitución su citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del Despojo >>.
Sobre los Interdictos de Amparo a la Posesión el autor Gert kummerow, señala, que el poseedor legítimo que sin ser despojado de la Posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, así en el marco de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restituya el poder de derecho que obstenta el poseedor o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.-
Los requisitos específicos para la procedencia del Interdicto de Amparo son: a) La titularidad del Poseedor legítimo. b) posesión de por lo menos un año ante del acto o actos perturbatorios. c) Ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles, no de bienes muebles individualmente considerados. d) El poseedor precario solo puede hacer uso del Interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee. e) Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.-
El titulo de propiedad no es suficiente para comprobar la posesión sobre este punto autorizada doctrina ha señalado, que ayuda a colorear la posesión, así, el derecho moderno, concede Amparo, tanto al propietario que posee, como al poseedor que puede no ser el propietario, y no es la propiedad lo que determina la procedencia del Amparo, sino el ejercicio de los actos de dueño.
Del analicis de todas las pruebas que constan en autos, no existe de una manera terminante los hechos que puedan caracterizar la posesión legitima de la actora, ya que para ejercitar la Acción Interdictal es preciso ser poseedor legitimo, por que la Ley concede la protección a la petición que es legitima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada de esa manera. Así se Decide.-
Y no estando demostrada en autos la posesión legitima necesaria para que proceda el Interdicto de Amparo intentado, la presente Acción no puede prosperar. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo intentara INVERSIONES BAHÍA CARIBE C.A contra MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO ANDRES MATA, DEL ESTADO SUCRE ambas partes plenamente identificados en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria

Abog. Susana García de Malavé
Abog. Francis Vargas Campos

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2.00 de la tarde,
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos

SGDM/Fvc/yc
Exp. N° 3.026