LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 13.057.-

DEMANDANTE (S): RICARDO MARIN INDRIAGO, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 7047, en su carácter de
endosatario del ciudadano EUSEBIO VALENTIN
ESTABA, Titular de la Cédula de Identidad Nro.
2.668.844.

APODERADO (A): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mary, Primer piso 3-A, Carúpano Estado
Sucre.

DEMANDADO (S): ARMANDO FRANCO y ROMELIA DE LOURDES
BRAVO DE FRANCO, titulares de las Cedulas de
Identidad Nros. 3.134.311 y 4.943.017,
respectivamente.

APODERADO (S): No otorgaron

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
“Vistos sin informes de las partes”
En fecha 29 de Enero de 2001, compareció el abogado RICARDO MARIN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, procediendo con el carácter de tenedor legítimo de una Letra de Cambio, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000), endosada por el librador, ciudadano EUSEBIO VALENTIN ESTABA, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el señor ARMANDO JOSE FRANCO, en esta ciudad de Carúpano, el día 02 de Enero del 2000, a pesar de las gestiones que hiciera su endosante para lograr su cobro, sin lograrlo, que es por lo que acude a este Tribunal para ejercer su derecho como tenedor legítimo del instrumento referido de conformidad con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y ocurren a demandar, al ciudadano ARMANDO JOSE FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, constructor, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.311, en su condición de librador y principal pagador y a la ciudadana ROMELIA DE LOURDES BRAVO DE FRANCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.017 y de este domicilio en su condición de Avalista de la citada letra de cambio para que le paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, mediante el Procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se alega no está sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el titulo cambiario, a realizar el pago de las cantidades descritas a continuación, las cuales las establece de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Primero: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) que es el monto del instrumento cambiario. Segundo: El derecho de comisión estimado en un sexto por ciento del principal de la letra conforme al artículo 456 del Código de Comercio; Tercero: Sus honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado. Cuarto: Los intereses producidos y los que produzcan desde el día del vencimiento hasta la sentencia que ponga fin al juicio calculados a la rata del 5% anual y Quinto: Las costas y costos del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal. Que estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,00)
Que de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal que acuerde y decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, los cuales señalará en la oportunidad de practicar la medida.
En fecha 05 de Febrero de 2001, se admitió la demanda y se Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los Demandados ciudadanos: ARMANDO JOSE FRANCO y ROMELIA DE LOURDES BRAVO DE FRANCO, la cual fue practicada en fecha 15 de Febrero de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre los siguientes bienes: un (1) seibo de madera de 4 puertas; un (1) mini componente marca phillisps con dos cornetas, serial AZ2750; una mesa porta televisor y VHS forrada en formica marrón; un estante de madera forrado en formica marrón, de tres tramos y dos puertas; un juego de recibo forrado en tela aterciopelada marrón a rayas; una (1) licorera de hierro y dos vidrios; un (1) juego de comedor de madera natural con seis sillas y sin vidrio; un seibo de madera con dos (2) gavetas, 2 puertas y 3 tramos con sus respectivos vidrios; dos (2) juegos de recibos para jardín de hierro de color blanco con su mesa de mármol; un (1) televisor de 20” marca Sankey; modelo C7-2095RS, Serial 58C0300426; un (1) televisor marca general de 20”, sin serial aparente; un (1) ventilador tipo pattón marca Royal de Aluminio; una (1) nevera marca Luferca color blanco, serial 6415093819; un (1) juego de recibo para jardín de Rattan color blanco; dos(2) muebles de hierro de color blanco, tipo Balancines con sus respectivos cojines de color verde; un (1) vehículo marca Chevrolet; Modelo Montecarlo; Placas RAC-418, de 2 puertas, color blanco, automático, serial de Carrocería IZ37ACV322619, el motor no posee serial visible.
En fecha 06 de Marzo de 2001, comparecieron los ciudadanos ARMANDO JOSE FRANCO y ROMELIA BRAVO DE FRANCO, asistidos del Abogado JESUS MANUEL MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.935 y presentaron escrito de Oposición a la medida preventiva de embargo, realizada en fecha 15 de Febrero del año 2001, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 14 de Marzo de 2001, señalando que: se opone de manera rotundamente a la Medida de Embargo realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, debido a que sus asistidos desconocen el contenido de la Letra de Cambio de fecha 02 de Enero del año 2.000, en tanto que reconocen la firma del ciudadano ARMANDO FRANCO como suya, debido a que esa deuda nunca la suscribieron sus asistidos de manera ni conjunta, ni mucho menos dentro de los parámetros de la Ley, que si bien es cierto que el ciudadano ARMANDO JOSE FRANCO, firmó esa letra en blanco hace mucho tiempo, que también es cierto que la canceló y que ahora pretenden cobrarle nuevamente dicha deuda sabiendo que nada se le debe al ciudadano EUSEBIO VALENTIN ESTABA, por cuanto se le cancelaron dichas letras, las cuales consignó, donde se evidencia que su asistido canceló la deuda real que era de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 150.000), por concepto de alquiler de una propiedad del ciudadano EUSEBIO VALENTIN ESTABA PEREZ, adquirida por Venta con Pacto de Retracto que le hiciera a los demandados, identificados en autos, y como estos no pudieron cancelar la Venta con Pacto de Retracto en el lapso señalado perdieron su casa de habitación, que dicha casa le fue alquilada a su hija ROMIRYS TIBISAY FRANCO, que el demandante la hizo firmar unas letras por alquiler de la casa.
Que la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo por esa deuda que el no suscribió, que la letra, la firmo en blanco hacía mucho tiempo y la canceló, asimismo consigno los dos contratos de arrendamiento y solicito se suspendiera la Medida de Embargo de fecha 05 de Febrero del 2001, y que se opone tanto a la medida como al presente juicio, ya que la cantidad alegada por el mandante, fue cancelada por su asistido ciudadano ARMANDO JOSE FRANCO, donde se demuestra el pago de la letra que se le pretende cobrar por un monto de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000), en donde se establece el N° de la Letra de Cambio, inserta al folio 3 del expediente, y que se evidencia que la tinta en que aparece la firma del demandado no es la misma.
En fecha 12 de Marzo de 2.001, comparecieron los ciudadanos ARMANDO JOSE FRANCO y ROMELIA BRAVO DE FRANCO, asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.836 y presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles, de lo cual el Tribunal dejó constancia por Secretaria en fecha 22 de Marzo de 2001, en la cual expusieron lo siguiente:
Que rechazan, niegan y contradicen el monto que se reclama en la letra de cambio Endosada en Procuración al abogado RICARDO MARIN, por cuanto no es el monto Real de la deuda que se trata de cobrar por cuanto fue una letra en blanco que firmó su asistido ARMANDO JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.943.017.
Que rechazan niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión interpuesta por la parte demandante, por cuanto la letra de cambio no contiene el N° que indica, si es una sola letra o si son varias, de igual forma rechaza el contenido de la misma por cuanto fue firmada en blanco. Que la letra que aparece con la firma del ciudadano ARMANDO JOSE FRANCO antes identificado, no está con la misma tinta, lo que indica que fue llenada posteriormente para luego ponerle el monto que mejor conviniera a la parte demandante, que es claro, obvio y evidente que la letra en la parte posterior no dice textualmente Endosada en Procuración al abogado en ejercicio RICARDO MARIN.
Que rechazan, niegan y contradicen en cada una de sus partes la deuda que se trata de cobrar en la actualidad, sea el monto estipulado en el libelo de demanda y que mucho menos haya tratado de cobrar dicha deuda que desconoce ese monto por cuanto jamás se hizo por la vía amistosa, que lo real eran Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.000,00), siendo pagados y que por un error se le dejó a la parte demandante una letra en blanco que ahora pretende cobrar.
En fecha 25 de Abril de 2001, compareció el abogado RICARDO MARIN INDRIAGO, en su carácter de tenedor de la letra de cambio objeto del presente juicio e hizo oposición al escrito de pruebas promovido por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.
En fecha 07 de Mayo de 2001, compareció el Abogado RICARDO MARIN INDRIAGO y Apelo del auto de admisión de las pruebas así como del auto que niega la solicitud de embargo de prestaciones sociales de la codemandada, ciudadana ROMELIA DE LOURDES BRAVO DE FRANCO, la cual el Tribunal oyó en un solo efecto en fecha 08 de Mayo de 2001.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
En este estado, este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
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En el presente caso tenemos, habiendo sido producido los instrumentos Privados (Letras de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales, el desconocimiento debió hacerse en la contestación a la demanda, y no fue realizado así por la parte demandada sino en el escrito de oposición a la Medida Preventiva y de Oposición al Procedimiento, esta circunstancia ha sido apuntada por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Abril de 1.998, en sentencia 4/03-1965, donde se señala que en caso de impugnación anticipada nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre en todo caso, a partir de la litis contestación aunque el desconocimiento haya sido anterior, y siendo así la impugnación presentada debe tenerse como hecha en tiempo oportuno. Así se decide. Tal y como consta a los folios del 14 al 15 del expediente, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
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La Norma transcrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.
En esta oportunidad la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quién por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, es quien podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar la de testigos.
Así la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.
En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, sin que el actor insistiera en hacerlo valer promoviendo la prueba de cotejo, como consecuencia dicho Instrumento queda desechado del proceso, ya que debe entenderse la inactividad del actor, como una aceptación de lo decidido, en razón de lo cual la demanda interpuesta no puede prosperar. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano RICARDO MARIN INDRIAGO contra los ciudadanos ARMANDO JOSE FRANCO y ROMELIA DE LOURDES BRAVO DE FRANCO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2.010) años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


Exp. Nº 13.057.
SGDM/Fvc/am.-